REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000961
ASUNTO: RP11-P-2011-000961
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día de Diecisiete (17) de Mayo de 2012, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Nereida Estaba Garcia, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Lourdes Rojas y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000961, seguido a los imputados ALFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ Y JOSE GREGORIO MARCANO AGUILERA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes los imputados Alfredo José López López Y José Gregorio Marcano Aguilera y el Defensor Privado Abg. Miguel Malave, la Fiscal Séptima Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Victima ciudadana Asmirian Josefina Salazar González. Acto seguido, la Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos imputados Alfredo José López López Y José Gregorio Marcano Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Asmirian Josefina Salazar González. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra los ciudadanos imputados Alfredo José López López Y José Gregorio Marcano Aguilera, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Jueza instruye los imputados Alfredo José López López y José Gregorio Marcano Aguilera, con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ALFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-01-92, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.539, de oficio Obrero, hijo de Aide López y Mario López y residenciado en la Carretera Nacional Carúpano- Río Caribe, Sector Puerto Santo, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente es llamado a declara al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-09-90, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.492, de oficio obrero hijo de Rafael Marcano y Mirilla Aguilera y residenciado en el Sector Divi Divi, de Puerto Santo, Calle Principal Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados”.
ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensor Privado Abg. Miguel Malave; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra ciudadanos imputados Alfredo José López López Y José Gregorio Marcano Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Asmirian Josefina Salazar González; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y por separado exponen: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a la señora, no vuelvo a faltarle el respeto ni maltratarla jamás, ni meterme con ella.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la victima Asmirian Josefina Salazar González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.910 y domiciliada en sector la Bomba de Puerto Santo, Casa s/n, cerca del refugio Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Acepto las disculpas ofrecidas por los muchachos, solo pido que no se metan mas conmigo ni ellos ni sus familiares que son los que mas me amenazan”.
DE LA REPRESENTACION FISCAL
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido el Juez le cede la palabra la Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: Vista la admisión de hechos realizada por imputados Alfredo José López López y José Gregorio Marcano Aguilera, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Asmirian Josefina Salazar González; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa imputados Alfredo José López López Y José Gregorio Marcano Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Asmirian Josefina Salazar González; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados, a la victima presente en sala, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 45 días, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-01-92, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.539, de oficio Obrero, hijo de Aide López y Mario López y residenciado en la Carretera Nacional Carúpano- Río Caribe, Sector Puerto Santo, Estado Sucre, y JOSE GREGORIO MARCANO AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-09-90, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.492, de oficio obrero hijo de Rafael Marcano y Mirilla Aguilera y residenciado en el Sector Divi Divi, de Puerto Santo, Calle Principal Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Asmirian Josefina Salazar González; imponiéndole por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar. SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 45 días, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones de los imputados. Así mismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 20 de Mayo del 2013 a las 3:30 de la tarde. Quedan notificadas en sala. Por cuanto la presente decisión fue dictada, en presencia de las partes, téngase como notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LOURDES ROJAS
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