REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002149
ASUNTO: RP11-P-2012-002149

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZA PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL SEPTIMA: ABG. CRISSER BRITO MARTINEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ

IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL SALAZAR RONDON

SECRETARIA JUDICIAL: ABG. CARMEN RODRÍGUEZ


EL día Dieciséis (16) de Mayo de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Rodríguez y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado detenido JOSÉ MIGUEL SALAZAR RONDON, en el presente asunto signado con el RP11-P-2012-002149. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado José Miguel Salazar Rondón, el Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, por lo que se procede inmediatamente a dar inicio al acto.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren las Leyes de la República de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR RONDON, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal; así como por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 y 218 ambos del Código Penal; todos en perjuicio de la ciudadana Nehumarys Del Valle Saracual Valerio y el Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, conforme al artículo 93 de la Ley Especial y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ MIGUEL SALAZAR RONDON, venezolano, natural del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha 05/07/1965, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.675.106, de oficio obrero, hijo de Eustiquio Salazar y Teodora Rondón y residenciado en el Caserío Campeare, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Escuela Técnica, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y expone: “ Esa muchacha que dice eso, yo no la conozco, primera vez que la veo cuando el policía la llevó para allá; yo estaba en el cementerio prendiendo una vela a unos familiares y esa muchacha llegó con otra muchacha y escucho cuando unas personas dicen, esas muchachas se la pasan aquí haciendo cachapa, la muchacha estaba trepada encima de una tumba, estaba bebiendo y se tiró para abajo y yo tenia mi bolso y tenia mi teléfono y de repente estoy buscando mi teléfono y le pregunto que si lo ha visto y ella me pregunta, usted es el saca muela y le digo que si y ella salió hacia fuera; de allí viene un chamo y me dice, anda arreglar un problema que tienes en la Policía y yo como tengo mi conciencia limpia fui de bien y cuando estoy allí viene un policía y me revisa el Koala y me quita el dinero y el teléfono y yo le digo que no me los quite que eso era para comprar cualquier cosa a mis hijos, entonces me dijo que me callara que él era el que mandaba y me empujó y fue que yo le di también, por que es un abusador y luego me sigue golpeando y después oigo que le dice a la muchacha que me iba a perjudicar, hasta me dijo que si él quería me sembraba drogas. Yo a esa muchacha no la conozco, primera ves que la veía.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano José Miguel Salazar Rondon, a quien la Ciudadana Fiscal le está imputando los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 y 218 ambos del Código Penal; todos en perjuicio de la ciudadana Nehumarys Del Valle Saracual Valerio y el Estado Venezolano; y siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto de presentación de dicho imputado, a los fines de esgrimir los alegatos de la Defensa, lo hago en los siguientes términos, si bien es cierto que estamos en presencia de delitos imputados por el Ministerio Publico, que nos están evidentemente prescritos, tal como lo establece el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que no se encuentra acreditado los supuestos establecidos en el ordinal 3°, es decir, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido, invoco a favor del justiciable, el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 5; específicamente lo relacionado al peligro de fuga, ya que, si bien es cierto que estamos ante la presencia de un concurso real del delito, no es menos cierto que la sumatoria penal de los mismos, no excede del termino máximo de 10 años, tal como lo establece el parágrafo primero de la norma señalada. Así mismo invoco a favor del Justiciable, el artículo 250 numerales 1° y 2°, por la posición económica del Justiciable, para la compra de testigos u expertos. De lo expuesto, esta defensa va a solicitar del este digno Tribunal, se aparte del criterio fiscal en el sentido, de la Medida Privativa de Libertad que fue solicitada, tal como lo estable el artículo in comento, en su aparte 2° y proceda a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, puntualizando lo anteriormente señalado, en cuanto a que la sumatoria penal de los delitos, no excede del limite máximo de 10 años, medida esta que puede ser satisfecha con unas presentaciones periódicas o de caución económica, tal como lo establece el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias del acta levantada en esta sala de audiencias.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ MIGUEL SALAZAR RONDON, plenamente identificado en actas; oído asimismo, lo expuesto por el imputado y los alegatos y solicitudes esgrimidas por la Defensora Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos pre calificados por el Ministerio Publico, como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 y 218 ambos del Código Penal; todos en perjuicio de la ciudadana Nehumarys Del Valle Saracual Valerio y el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13-05-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR RONDON, es autor o responsable de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Denuncia Común, de fecha 13-05-2011, la Comandancia de Policía de este Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de la denuncia interpuesta por la victima, la ciudadana Nehumarys Del Valle Saracual Valerio, quien señala lo siguiente: “Era como las cuatro horas de la tarde, yo me encontraba en compañía de Karla Martínez, en la calle uno de las viviendas vía el cementerio, en un kiosco bebiendo cerveza, allí estaba un señor que le dicen el saca muela, que también estaba con nosotras bebiendo, ese señor estaba bebiendo Ron RY (erreye), y luego estaba bebiendo ese ron pero con una botella que le dicen bruja, estábamos compartiendo celebrando el día de las madres, ese señor se puso hablar conmigo, que era familia mía, también me dijo que era cementerio y que podía poner a la gente bien o mal, y en eso me dijo que lo acompañara al cementerio a prender una vela en una tumba, conversamos yo le dije que me iba por que teníamos mucho rato y la gente podía pensar lo malo, allí fue que me dijo que no me fuera y que tenia que hacer lo que el dijera, y saco una navaja como un llavero, me apretó el cuello por un rato y me corto en el dedo de la mano izquierda con la navaja, como pude me solté y salí corriendo fue cuando conseguí a Luís Omar Jiménez y le dije que me sacara de allí fue cuando vine a poner la denuncia…; la presente denuncia corre inserta al folio 01 del presente asunto y su vuelto; Constancia Medica, de fecha 13-05-2012, suscrita por el medico de guardia Dr. León Luís, adscrito al ambulatorio Urbano de San José de Aerocuar, donde se deja constancia que fue atendida la ciudadana Nehumarys Del Valle Saracual Valerio, Cuadro clínico de dolor en región anterior del cuello, de moderada intensidad, no se observan excoriaciones en región anterior y lateral al mismo, cursante al folio 03; Acta Policial, de fecha: 13-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad, en la cual se deja constancia en las circunstancias de tiempo , modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13/05/2012, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada consistente en una navaja pequeña, el cual corre inserto al folio 8 del presente asunto; Acta de Entrevista, realizada por el Ciudadano Mauro José Bastardo, de fecha 13/05/2012, quien es testigo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 10 y su vuelto del presente asunto; Acta de Entrevista, realizada por la Ciudadana Karla Andreina Martínez, de fecha 13/05/2012, quien es testigo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto del presente asunto; Acta de Entrevista, realizada por el Ciudadano Luís Omar Jiménez González, de fecha 13/05/2012, quien es testigo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 12 y su vuelto del presente asunto; Acta de Investigación, de fecha: 14-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación del Municipio Bermudez, donde de las diligencia realizada por los funcionarios en el presente asunto, cursante al folio 16; Reconocimiento Legal N° 255, de fecha 04/05/2012, la cual corre inserto al folio 18 del presente asunto. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuido por la representante del Ministerio Público, no exceden de 10 años en su límite máximo, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien decide, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Publica, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se acuerda la misma, la cual consistirá en la presentación por parte del Imputado de marras, de dos Ciudadanos que se constituyan en fiadores, de reconocida solvencia y moralidad, con residencia en el territorio nacional y con ingresos superiores a Cincuenta (50) Unidades Tributarias y una vez presentado los mismos, el imputado deberá presentante cada Veinte (20) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el Ministerio Publico. Se decreta la flagrancia y se acuerda la instrucción del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, para el ciudadano: JOSÉ MIGUEL SALAZAR RONDON, venezolano, natural del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha 05/07/1965, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.675.106, de oficio obrero, hijo de Eustiquio Salazar y Teodora Rondón y residenciado en el Caserío Campeare, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Escuela Técnica, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 y 218 ambos del Código Penal; todos en perjuicio de la ciudadana Nehumarys Del Valle Saracual Valerio y el Estado Venezolano; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda la instrucción del proceso por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informando que el imputado de autos quedara recluido en dicha comandancia, hasta tanto se materializa la fianza impuesta. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN RODRÍGUEZ