REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002148
ASUNTO: RP11-P-2012-002148

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS ANTONIO MAYZ
EL FISCAL TERCERO: ABG. CARLOS ALBERTO BRAVO,
IMPUTADO: SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO
SECRETARIA JUDICIAL: ABG. CARMEN RODRÍGUEZ

El día Quince (15) de Mayo de 2012, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Nereida Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Rodríguez y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LESVIA YANETH ARZOLAY. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO, a quien se impuso del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, por lo que se hizo pasar a la sala al defensor Público de guardia, Abg. Jesús Antonio Mayz, el cual fue impuesto inmediatamente de las actuaciones, para darle inicio al acto.

DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Especial, en perjuicio de LESVIA YANETH ARZOLAY, por hechos acontecidos en fecha 13-05-2012, por lo que solicito muy respetuosamente sea oído de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO, Venezolano, natural de Guiria, de 27 años de edad, nacido el 24-09-1.983, de estado civil soltero, Titular de Cedula de identidad Nº V- 17.694.294, profesión u oficio: Albañil, hijo de la Ciudadana María Blanco y el ciudadano Santos Marcano, residenciado en: En el sector 19 de Abril, calle Miranda, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al Precepto Constitucional”.

PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó nuevamente la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Ciudadano SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la ley especial, en perjuicio de LESVIA YANETH ARZOLAY, por hechos acontecidos en fecha 13-05-2012. (Se deja constancia que realiza una narración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como ocurrieron los hechos). Asimismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo: 87 numeral 5, de la Ley Especial. Por último, solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con el 93 y 94 de la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la libertad sin restricciones de mi representado, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del justiciable, en cuanto al delito imputado por la vindicta pública, y en caso de no ser así, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones cada 15 días, esta defensa no se opone a las medidas de protección a la victima; finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado y solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, así como los alegatos y solicitudes esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha 13-05-2012; a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO, es presunto autor de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, todo lo cual se desprende de las actas que conforman la causa, tales como: Acta de Policial, de fecha 13-05-2012, cursante al folio 03 y su vto, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Policía de Valdez, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas al llegar al comando el imputado. Acta Policial sobre denuncia, de fecha 13-05-2012, cursante al folio 05, rendida por la ciudadana LESVIA YANETH ARZOLAY, ante la Comandancia de Policía de Valdez, quien entre otras cosas manifiesta: ”El día de ayer 12-05-2012, en mi residencia se presenta el Ciudadano Sarino Marcano Blanco, llegó golpeando la puerta del frente de la casa con un objeto contundente (machete) y también rompió la ventana de la panela, donde él gritaba que le abriera la puerta que nos mataría, al momento llegó un funcionario de la Armada….el me agredió físicamente y verbalmente, cuando entro a mi casa me doy cuenta que él me rompió el DVD, la nevera e hizo daño a los demás objetos domésticos”. Constancia Médica, de fecha 13-05-2012, al folio 6, expedida por el medico que recibe a la ciudadana Lesvia Yaneth Arzolay, y deja constancia que la misma presenta cuadro clínico de politraumatismo contuso moderado. Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, en fecha 13-05-2012, cursante al folio 08. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado, quien no registra entradas policiales, de fecha 14-05-2012, cursante al folio 9 y su vto. Memorandum N 9700-184-261, de fecha 14-05-2012, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Considerando quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito no supera a los diez años en su limite máximo; evidenciándose así, la ausencia del peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Por otro lado, se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir la prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Especial. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de La Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SARINO GREGORIO MARCANO BLANCO, Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido el 24-09-1.983, de estado civil soltero, Titular de Cedula de identidad Nº V- 17.694.294, profesión u oficio: Albañil, hijo de la Ciudadana María Blanco y el ciudadano Santos Marcano, residenciado en: En el sector 19 de Abril, calle Miranda, Casa S/N, cerca de la bodega de Sisto, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LESVIA YANETH ARZOLAY, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo, se ratifica la medida de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de La Ley Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando sobre el régimen de presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa ala Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZA QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN RODRÍGUEZ