REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002152
ASUNTO: RP11-P-2012-002152
SENTENCIA INTELOCUTORIA
Recibidas las presentes actuaciones, emanadas de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas; anexo a la cual remite actuaciones provenientes del Comando Regional Nº 07, destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Bohordal, Municipio Mariño del Estado Sucre, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, por encontrarse presuntamente solicitado por éste Tribunal Quinto de Control, según causa Nº RP11-P-2010-002742, de fecha 30-11-2010; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, y Resistencia a la Autoridad. Ahora bien, observa éste Tribunal, a través del Sistema Juris 2000; que la causa señalada ut supra, se encuentra físicamente en el Tribunal Segundo de Juicio; toda vez, que se han cumplidos loa actos propios del proceso, vale decir, que se dio cumplimiento a la orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 30-11-2010; procediendo en fecha 23-12-2010, a realizarse Acto de presentación, donde se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.201.758, natural de Carúpano, de Profesión Estudiante, Residenciado en la Calle Principal Caserío Pueblo Viejo Abajo, calle principal, casa S/N, a tres casas del hospital, Hijo de Juan Suniaga y Tirsa Aguilera, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar el proceso con la aplicación del procedimiento ordinario. Sin embargo; se observa, que para la referida oportunidad, éste Tribunal omite dejar sin efecto la orden de Aprehensión antes señalada; continuando con el debido proceso, donde se realiza la respectiva Audiencia Preliminar y la causa pasa a la Fase de Juicio, conociendo el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05-12-2011; revisa la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el Ciudadano PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; siendo éste el estado actual en que se encuentra dicho ciudadano. Y siendo así, una vez revisado el Sistema Juris 2000 y constatado, que no existe alguna otra orden de Aprehensión en contra de dicho ciudadano, corresponde a este Juzgado Ordenar la Inmediata Libertad del referido Ciudadano y Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, de fecha 30-11-2010, que pesa en su contra. En razón a lo antes expuesto, Este Tribunal Quinto de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inmediata Libertad del Ciudadano PEDRO MANUEL SUNIAGA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-06-1988, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.201.758, natural de Carúpano, de Profesión Estudiante, Residenciado en la Calle Principal Caserío Pueblo Viejo Abajo, calle principal, casa S/N, a tres casas del hospital, Hijo de Juan Suniaga y Tirsa Aguilera, Municipio Mariño del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, de fecha 30-11-2010, que pesa en su contra. En consecuencia; líbrese Boleta de Libertad respectiva, junto con Oficio correspondiente. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, participando lo aquí decidido; a objeto que dicha orden de Aprehensión sea inmediatamente sacada el Sistema. Librese Oficio al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiendo las presentes actuaciones, para que sean agregadas a la causa original. Désele por terminada la presente causa a nivel de Sistema. Notifíquese a la Fiscalia Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Publico, sobre lo aquí decidido. Cúmplase.-
JUEZ A QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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