REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002010
ASUNTO: RP11-P-2012-002010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL SEPTIMA: ABG. ELVISMAY HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMAGIL COLÒN GONZALEZ
IMPUTADO: RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ
VICTIMA: LEIDYS YANETH PEÑA VALDIVIEZO
SECRETARIA: ABG. LAIMALIA MOYA
El Nueve (09) de Mayo de 2012, siendo las 5:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, a quien se le impuso del Derecho Constitución a la Defensa, por lo que se le pregunta al imputado de autos, si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor privado, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Publico Penal Nº 01, en funciones de guardia, Abg. Amagil Colon González; quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales, procediendo de inmediato a dar inicio al acto.
DE LA REPRESENTACIÒN FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: En fecha 07-05-2012, me fue notificado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, la detención del Ciudadano: RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la violencia a la mujer, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano, conforme a lo establecido en los articulo 130 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oído el mismo se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.
DEL IMPUTADO
En este estado, la Ciudadana Jueza procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, venezolano, 42 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.983.592, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-05-69, Hijo de Nery López y José Apolinar Trejo, Residenciado en: Caserío Pozotes, casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre; quien manifestó: ”Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Acto seguido, la Juez cede nuevamente la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos de fecha 07-05-2012; solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 Y 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEIDYS YANETH PEÑA VALDIVIEZO (se deja constancia que la fiscal hace una narración de los hechos). Asimismo, solicito se ratifique las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Especial; se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, para que se continué con el Procedimiento Ordinario. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Jueza, le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito del Tribunal decrete a favor de mi representado un libertad sin restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, es decir, no existe evaluación medico psiquiatrita que hagan avalar el dicho de la victima, ni inspección técnica realizada al lugar de los hechos, así mismo no posee registros policiales, ni antecedentes penales, lo que demuestra su buena conducta predelictual; solicito copias simples.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado la Jueza Quinto de Control tomando el control Jurisdiccional en el presente causa, pasa a decidir en los siguientes términos: Concluido como fue el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 Y 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana: LEIDYS YANETH PEÑA VALDIVIEZO; donde la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos que configuran dichos delitos, son de fecha reciente, es decir, del 07-05-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de entrevista de fecha 08-05-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, rendida por la ciudadana Leidys Yaneth Peña Valdivieso, quien entre otras cosa manifestó: El día de ayer 07-05-2012, como a las 10:00 de la noche, me encontraba en mi casa con mis hijos descansando, cuando llegó mi concubino y sin mediar palabras comenzó agredirme verbalmente, diciéndome que yo era una perra…. Se acercó donde yo estaba y empezó a jalarme por brazo y el cabello, yo le dije que me dejara tranquila y entonces se fue a nuestro cuarto y salió con una ropa mía para el patio y le echó gasolina y le prendió candela, yo me asusté mucho y agarre a mis hijos y me fui para la casa de mi mamá. Acta de investigación Penal, de fecha 07-05-2012, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2012, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandun N 9700-226-501, de fecha 08-05-2012, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Reconocimiento Nº 249, cursante al folio 14. Considerando a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados el primer y segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tiene arraigo definido en esta jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido, no es de gran entidad, por lo que considera quien aquí decide es decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince 15 Días. En base a lo anteriormente acordado, esta juzgadora considera procedente Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el Artículo 87 Numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 de La Ley Especial; consistentes en: La inmediata salida del Agresor de la vivienda común, independientemente de la titularidad de la misma; pudiendo el mismo, retirar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. El reintegro de la mujer agredida, a la casa en común, previa salida del agresor. La prohibición del agresor, al acercamiento a la mujer agredida, por lo que deberá de abstenerse de acocarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Así mismo, deberá abstenerse, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; a favor de la ciudadana: LEIDYS YANETH PEÑA VALDIVIEZO. Decretándose así, si lugar la solicitud de la Defensa Publica, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, venezolano, 42 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.983.592, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-05-69, Hijo de Nery López y José Apolinar Trejo, Residenciado en: Caserío Pozotes, casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 Y 39 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEIDYS YANETH PEÑA VALDIVIEZO, debiendo presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses. Asimismo se Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el Artículo 87 Numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 de La Ley Especial. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial, para que se continuara con el procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la referida norma. Se ordenó librar la boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Por cuanto la presente decisión, se dictó en sala en presencia de la partes, téngase por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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