REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002386
ASUNTO: RP11-P-2010-002386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZA PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
FISCAL PÚBLICO: ABG. RUDY PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELVIRA GOITIA
IMPUTADO: LUIS JOSÉ TUAREZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. CAROL MUZIOTTI
El día Catorce (14) de Mayo de 2012, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García y la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2010-002386, seguido al imputado LUIS JOSÉ TUAREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, El Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, La Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia y el imputado Luís José Tuarez Rojas. Seguidamente la juez toma la palabra y hace conocimiento de las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios de juicio oral y público, así mismo, da inicio al acto con las formalidades de Ley.
DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este Estado se le cede el derecho de palabra, al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, quien expone: Esta representación fiscal, ratifica el escrito de acusación en todo y cada una de sus partes, presentado en fecha 13-07-2011, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ TUAREZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, solicito que sean admitidas las pruebas ofrecidas en dicha acusación, por considerar que los medios de pruebas son lícitos y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano presente en sala, cuando se lleve a cabo el desarrollo del debate oral y público. Solicito se ordene la apertura del juicio oral y público, y de considerarse al mismo culpable se decrete la confiscación de los objetos incautados, en el procedimiento.
DEL IMPUTADO
En este estado, la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra quien se identifico como: LUIS JOSÉ TUAREZ ROJAS, venezolano, natural de Guiria de la Playa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.198.983, de oficio pescador, nacido el 23/04/1987, hijo de Agustín Ramón Martínez y Reina Melchora La Rosa, domiciliado en: Recta de Guiria, cale principal, casa sin numero cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Elvira Goitia, quien expone: Esta defensa, se opone al escrito ratificado por el ministerio público, por cuanto no existe elementos suficientes de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi representado en el delito que se le imputa, observándose que no consta acta de entrevista alguna de testigos presénciales, que puedan corroborar el dicho los funcionarios actuantes y en atención a la jurisprudencia de fecha 28-09-2009, de la sala de casación penal, ratificada esta por sala Constitucional, que infiere “ El solo dicho de los funcionarios, no es suficiente para imputar la comisión de un hecho, considerándose estos como indicio” y es por lo que solicito se desestime la acusación fiscal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al 318 ordinal 1, por ultimo solicito copias certificadas de todo y cada uno de los folios del expediente, incluyendo la presente acta y la resolución emitida por este Tribunal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien acusa al ciudadano LUIS JOSÉ TUAREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; por otra parte, oída la solicitud de la defensa privada, quien pide se desestime la presente acusación, por cuanto la misma no cuenta con medios de pruebas que den certeza de lo dicho por los funcionarios actuantes. Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo; en tal sentido, tenemos, pues, que la referida acusación no cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; en específico, lo contenido en los numerales 3º y 5º, por cuanto no se evidencia, ni fueron promovidos medios de pruebas, que apunten a que el ciudadano LUIS JOSÉ TUAREZ ROJAS, esté presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Vale decir, que solo cuenta dicha acusación con las actas y actuaciones policiales, que nos permite determinar que efectivamente existe un hecho punible; se observa además, que existe la respectiva experticia realizada a la presunta sustancia incautada; mas sin embargo, no se desprende certeramente, a quien se le sindica de dicho hecho punible; vale decir, que no existe testigos instrumentales, presénciales ni referenciales, que puedan sustentar lo expresado por los dichos de los funcionarios actuantes, en las actas que levantaron al efecto; lo que nos lleva a tratar en el presente caso, solo con puros indicios; tal como lo consideró nuestro Máximo Tribunal, según sentencia de fecha 28-09-2009, de la sala de Casación Penal, que infiere “ El solo dicho de los funcionarios, no es suficiente para imputar la comisión de un hecho, considerándose estos como indicio” (negritas del Tribunal); por lo que considera quien aquí decide, que no existen fundamentos serios, que sustente la Acusación explanada y ratificada en sala; en razón de ello, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es DESESTIMAR la acusación Fiscal y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho de Derecho antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DESESTIMA la presente acusación fiscal, incoada contra el Ciudadano LUIS JOSÉ TUAREZ ROJAS, venezolano, natural de Guiria de la Playa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.198.983, de oficio pescador, nacido el 23/04/1987, hijo de Agustín Ramón Martínez y Reina Melchora La Rosa, domiciliado en: Recta de Guiria, cale principal, casa sin numero cerca de la zona industrial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia, DECRETA a su favor, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión fue dicta en sala en presencia de las partes, téngase por notificadas, a objeto que puedan ejercer los recursos de Ley. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, al archivo Judicial, para su Guarda y Custodia. Cúmplase.-
JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CAROL MUZIOTTI
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