REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001874
ASUNTO: RP11-P-2012-001874

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día dos (02) de mayo de 2012, se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernàndez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Maria Magdalena Acosta, y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2012-001874, seguido al Imputado: LIVORIO AURELIO PEREGRINO SÀNCHEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, el imputado LIVORIO AURELIO PEREGRINO SÀNCHEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano Estado Sucre, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús A Maiz, quien se impuso de las actuaciones, y la Vìctima Ciudadana: Carla Malpica.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano LIVORIO AURELIO PEREGRINO SÀNCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KHARLA DIONNELIS MALPICA GUERRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales: 1, 5 ,6 y 13, de la Ley Especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Víctima; quien dijo llamarse: KHARLA DIONNELIS MALPICA GUERRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.840.403, residenciada en: El Morro de Puerto santo, sector Francisco de Miranda, casa S/N, Cerca al Local llamado Punto Rojo, y expone: El señor el dia lunes llegò y empezò a limpiar su terreno y empezò a pelear y a tirar la basura en el frente de la casa, yo salgo y le pregunto el porque hace eso y me dijo que como la basura era mia el la iba a poner hay y yo me fui a Rio Caribe a poner la denuncia pero no había vehìculo, llamè a mi esposo y los policias se vinieron a la casa y el señor me amenaza y me dijo que me iba a cortar la cabeza y a mi esposo, el siempre hace eso lo que pasa es que nunca lo habìa amenazado, ayer fuè un hermano vestido de militar y me dijo que si a su hermano lo pasaban para la carcel me la iba a ver con èl. Es todo.


IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano LIVORIO AURELIO PEREGRINO SÀNCHEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-02-81, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.197, de oficio Pescador, hijo de Liborio A peregrino y Paula Sànchez y residenciado en Calle los Cocos, al lado de la bodega Roca Mar, Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, y expone: “ Yo no amenacé a nadie, solo la llame para que ella fuera a ver, porque todo el tiempo lanzan la basura para mi terreno y ella no dijo nada sinò que se fue y yo seguí limpiando y lance la basura que iba cortando para la carretera, yo no la amenacé con machete ni nada, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “No me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Pùblico, a favor de la vìctima, no obstante solicito la Libertad Sin restricciones de mi representado, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, para estimarlo de esa manera, en el supuesto negado que el tribunal no estè de acuerdo, solicito se acuerde medida cautelar consistente en treinta dìas por ante esta sede judicial, finalmente solicito copias del acta levantada en esta sala de audiencias; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado LIVORIO AURELIO PEREGRINO SÀNCHEZ, plenamente identificado en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales: 1, 5 ,6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien solicita Libertad sin Restricciones para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KHARLA DIONNELIS MALPICA GUERRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-04-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LIVORIO AURELIO PEREGRINO SÀNCHEZ, es autor o responsable de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Denuncia Común, de fecha 30-04-2012, realizada por ante el Centro de Coordinación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi de Rio Caribe, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de la denuncia interpuesta por la victima, la ciudadana JKarla Malpica. Cursante al folio 02 y su vuelto; Acta Policial, de fecha: 30-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi de Rio Caribe, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto; Imposición de Medidas de Protecciòn y Seguridad, a favor de la vìctima y en contra del imputado, cursante al folio 05; Acta de Entrevista, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano Jesús Rafael Suàrez, ante el Centro de Coordinación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi de Rio Caribe, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 30-04-2012, realizada por el ciudadano Josè Florencia Gonzàlez, ante el Centro de Coordinación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi de Rio Caribe, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 09 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha: 30-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación del Municipio Valdez, donde de las diligencia realizada por los funcionarios en el presente asunto, cursante al folio 12 y su vuelto; Memorando Nº 9700-226-463, de fecha 30-04-2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Inspector Lcdo. Carlos J Rodrìguez, en el cual deja constancia que el Ciudadano Liborio Aurelio Peregrino, no aparece registrado, cursante al folio 13. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 ,6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia; consistentes en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no debe acercase ni a su trabajo, lugar de estudios, ni a su residencia; prohibición de por si mismo, o por terceras personas de realizar actos de persecución e intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LIVORIO AURELIO PEREGRINO SÀNCHEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-02-81, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.197, de oficio Pescador, hijo de Liborio A peregrino y Paula Sànchez y residenciado en Calle los Cocos, al lado de la bodega Roca Mar, Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kharla Dionnelis Malpica; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 ,6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, y oficio al Comandante de Policía de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal, con el deber de informar sobre el cumplimiento de las mismas. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta.-
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial,

Abg. Dorys Malave.