REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001770
ASUNTO: RP11-P-2012-001770
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS.
En el día de hoy, 30 de Mayo de 2011, se constituyó en la sala de Audiencia de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Jesús García acompañado por el Secretario Judicial en Funciones de Sala Abg. Laimalia Moya y el alguacil, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado ROMAN ANTONIO COVA RIVAS, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de: “Omisis”. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta Abg. Maralba Guevara de Lopez, el imputado Román Antonio Cova Rivas y el Defensor Publico Penal N 02 Abg Siolis Crespo, la representante de la victima Santa Zoraida González y la victima: “Omisis”. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de: “Omisis”, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. (Se deja constancia que el fiscal expresa el tiempo, modo lugar de la ocurrencias de los hechos y de los elementos con las cuales sustenta la acusación): por lo que solicito se admita la presente acusación, y las pruebas en ellas expuesta, se ordene la Apertura a Juicio, y finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Santa Zoraida González quien expone: La familia de el se ha venido metiendo conmigo y con mi niña, a raíz del problema que ese señor tuvo con mi niña, y yo no quiero que ellas ni el se metan conmigo y que me respeten a mi y a niña, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse ROMAN ANTONIO COVA RIVAS, Natural de Guariquen Estado Sucre, Venezolano, de 59 años de edad, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.545.347, hijo de Modesto Cova y Carmen Miguelina Rivas de Cova, de residenciado en Calle Principal de Guariquen, casa N 65 Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: No deseo declarar, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública tomando uso de palabra el Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito la desestimación total de la acusación por ausencia de medios de pruebas que comprometan la responsabilidad penal de mi representado toda vez que es inocente del hecho que se le atribuye razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMAN ANTONIO COVA RIVAS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, como por la defensa, en base al principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; y el tribunal las admite, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-08-2011, en perjuicio de la victima “Omisis”.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS AL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso, y la cual en el presente caso solo procede el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a dicha figura; cediéndole el derecho de palabra al acusado: ROMAN ANTONIO COVA RIVAS y expone: “Admito los hechos y solicito la Imposición de la pena, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg Siolis Crespo, quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido ROMAN ANTONIO COVA RIVAS de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente con la rebaja correspondiente al 376 del C.O.P.P y se imponga la pena en su límite mínimo, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ROMAN ANTONIO COVA RIVAS, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de: “Omisis”; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, establece para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, una pena comprendida entre Dos (2) Años a Seis (06) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano ROMAN ANTONIO COVA RIVAS, Natural de Guariquen Estado Sucre, Venezolano, de 59 años de edad, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.545.347, hijo de Modesto Cova y Carmen Miguelina Rivas de Cova, de residenciado en Calle Principal de Guariquen, casa N 65 Municipio Benítez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una Niña. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conforme firman
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Vanesa Di Biceglie.
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