REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO PENAL DE CONTROL


Carúpano, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001878
ASUNTO: RP11-P-2012-001878



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 02 de Mayo de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Pereira, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de imputados en el presente asunto penal, seguida en contra del ciudadano: JULIO ALEXANDER HERNANDEZ BAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta en el día de hoy. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Tercero Abg. Carlos Bravo, el imputado Alexander Hernández Báez, (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones procesales, en este mismo acto. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y explica a las partes, sobre la razones del presente acto, dando inicio al mismo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JULIO ALEXANDER HERNANDEZ BAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-2012. Solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del presente acto; es todo”. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: JULIO ALEXANDER HERNANDEZ BAEZ, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.924.203, de oficio Estudiante en el INCE Tercer año, nacido el 28-04-1993, hijo de Cruz Maria Báez y Julio Bernardo Hernández, domiciliado en: En el sector Guayacán de Guiria de la costa, Urbanización las casitas, calle Nº 04, color de la casa Azul, Nº 209, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo salí de mi casa y me siento en la cera, con unos amigos míos que son sano, entonces el amiguito mío que estaba aquí conmigo y es menor, cinco minutos llego en una moto y luego entraparon los policías, y yo me paro porque yo no tengo nada, me revisan y no tengo nada, luego se mete para allá por una mata y saca una pistola y nos dijeron que esa pistola era nuestra, y nosotros no teníamos nada, para mandarnos para aca para Carúpano, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 5 Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de JULIO ALEXANDER HERNANDEZ, a quien se le esta imputado el delito de Ocultamiento de arma de fuego y municiones, esta defensa va a solicitar de conformidad a la previsiones establecidas en el articulo 250 en su ordinal segundo, voy a solicitar la libertad sin restricciones para mi representado, por no acreditarse los supuesto establecido en el articulo 250 en su numeral segundo, o en su defecto solicito respetuosamente la medida cautelar sustitutiva de la libertad, con presentaciones. Solicito copia del acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: JULIO ALEXANDER HERNANDEZ BAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; y oído los alegatos esgrimidos por la defensa publica, quien solicita libertad sin restricciones o en su defecto solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 01-05-2012. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento policial, de fecha 30-04-2012, suscrita por el funcionario Héctor Salavarria, Adscrita a la Estación de Valdez, quien expuso: “Siendo las 08: 00 horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje en compañía de otro oficiales cuando por la urbanización Villas de Guayacán de esta localidad, avistamos a dos ciudadanos a la altura de la cale numero 2 cruce con la cale numero 3 en actitud sospechosa, uno de ellos portando vestimenta bermuda playero de color negro y blanco, franela de color negra, el otro portando vestimenta chemisse de color negra, bermuda playero de color rojo, estos ciudadanos al notar la presencia policial se dirigieron hacia un árbol de adorno y lanzaron un objeto de regular tamaño, emprendiendo la huida logrando dar alcance a los mismo, nos identificamos como funcionarios, verificando que habían lanzado un arma de fuego calibre 380, automática con las siguientes características: Tipo, pistola, calibre 380, automática, color cromada, cacha elaborada de material plástico color negro, serial limitado, sin marca visible, con un cargador calibre 380 ACP MDE IN BRAZIL, contentivo en su interior cuatros balas cavim 380, procediendo a su revisión corporal, informándole que iban a quedar detenidos. . Cursante al folio Nº 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 30/04/2012, realizada al ciudadano José Daniel Luces Acosta, quien deja constancia del testimonio de los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-04-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC sub. Delegación Guiria el cual se deja constancia de la inspección realizada a la moto, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de fecha 30-04-2012, donde se deja constancia de la evidencia como es un arma de fuego calibre 380, automática con las siguientes características: Tipo, pistola, calibre 380, automática, color cromada, cacha elaborada de material plástico color negro, serial limitado, sin marca visible, con un cargador calibre 380 ACP MDE IN BRAZIL, contentivo en su interior cuatros balas cavim 380. Cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2012, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, y de las diligencias practicadas. Cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-338, de fecha 01-05-2012, en el cual se deja constancia de la solicitud del Reconocimiento Legal del Arma de Fuego, cursante al folio 10. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 01-05-2012, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-339, de fecha 01-05-2012, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-184-235, de fecha 01-0-2012, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales, cursante al folio 13 del presente asunto. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la representación fiscal, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIO ALEXANDER HERNANDEZ BAEZ, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.924.203, de oficio Estudiante en el INCE Tercer año, nacido el 28-04-1993, hijo de Cruz Maria Báez y Julio Bernardo Hernández, domiciliado en: En el sector Guayacán de Guiria de la costa, Urbanización las casitas, calle Nº 04, color de la casa Azul, Nº 209, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Estado, Municipio Valdez, del Estado Sucre. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Guiria y oficio al Comandante de Policía del Estado, Municipio Valdez, del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal, con el deber de informar sobre el cumplimiento de las mismas. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta.-
La Juezz Cuarta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malave