REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001577
ASUNTO: RP11-P-2011-001577
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 22 de Mayo de 2012, se constituye en la sala de Audiencia Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-001577, seguido al imputado RONNY ANTONIO GARCIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la defensora publica penal Abg. Amagil Colon en sustitución de la Abg. Jesús Mayz y el imputado: Ronny Antonio García. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: RONNY ANTONIO GARCIA; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha: 08-06-2011, en horas de la noche, en el callejón San Antonio de esa localidad, cuando funcionarios adscrito a la Coordinación Policial N° 41, Comando Guiria, realizaron la aprehensión del imputado de autos Ronny Antonio García, a quien lograron incautarle un arma de fuego de fabricaron casera (chopo) el cual contenía una bala en su interior, calibre 40 SW. Es todo (Se deja constancia que la fiscal narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente proceso). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RONNY ANTONIO GARCIA, quien es venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 24-07-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, profesión u oficio: Obrero en la construcción, hijo de: Melania García y Ali Pacheco y residenciado en: Avenida San Antonio, en un rancho, casa S/N, al frente de una cauchera de los maracuchos y de una mata de jobito grande, entre el principio de las dos avenidas (de san Antonio y Miranda), Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la solicitud de la representación fiscal, y solicito respetuosamente al tribunal se decrete la desestimación de la acusación fiscal, por no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal a mi representado, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitir la acusación y ordenarse la apertura al juicio oral y publico, ahogo mía la pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de debatirla en el mismo. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien acusa formalmente al imputado: RONNY ANTONIO GARCIA; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha: 08-06-2011, asimismo lo alegado por el Defensor Publico, quien solicito al tribunal, se decrete la desestimación de la acusación fiscal, por no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal a mi representado, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituye el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como para enjuiciar al ciudadano RONNY ANTONIO GARCIA, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-06-2011, en horas de la noche, en el callejón San Antonio de esa localidad, cuando funcionarios adscrito a la Coordinación Policial N° 41, Comando Guiria, realizaron la aprehensión del imputado de autos Ronny Antonio García, a quien lograron incautarle un arma de fuego de fabricaron casera (chopo) el cual contenía una bala en su interior, calibre 40 SW. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se mantiene la medida cautelar que está sobre el imputado. En consecuencia, se desestima la solicitud de la defensora pública, en cuanto a la desestimación de la causa y sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS AL IMPUTADO
Se le cede el derecho de palabra al acusado: RONNY ANTONIO GARCIA, ampliamente identificado en auto, quien expuso: “Yo no voy admitir los hechos, soy inocente de lo que me acusan quiero ira a juicio, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; e irse a juicio oral y publico, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano RONNY ANTONIO GARCIA, quien es venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 24-07-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, profesión u oficio: Obrero en la construcción, hijo de: Melania García y Ali Pacheco y residenciado en: Avenida San Antonio, en un rancho, casa S/N, al frente de una cauchera de los maracuchos y de una mata de jobito grande, entre el principio de las dos avenidas (de san Antonio y Miranda), Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario administrativo para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Vanesa Di Biceglie.
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