REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002147
ASUNTO: RP11-P-2012-002147
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 14 de Mayo de 2012,, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada del secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto, seguido a Luís Cesar Guzmán A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se designa a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colon, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Evismary Hernández, quien expone: Presento en éste acto al imputado Luís Cesar Guzmán, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 218 y 175 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Hernández Figueroa de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/05/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse Luís Cesar Guzmán, venezolano, natural de Tunapuy, de 36 años de edad, nacido en fecha: 01/02/1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.523, profesión u oficio: obrero, hijo de Pantaleón Ugas y Maria Guzman, residenciado en: el sector La Tagua Tagua, vía la cumbre casa s/n. Tunapuy Municipio Libertador. Estado Sucre y expone: “Tuve una pelea con un vecino y me denuncio y me vinieron a buscar preso Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: “Vistas las actas, solicito se decrete a mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni testigo que hayan presenciado la incautación del arma por parte de los funcionarios, lo cual no es posible que amerite ninguna medida de coerción personal, aunado al hecho que mi representado no presenta registro policial alguno. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Oído asimismo lo esgrimido por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 218 y 175 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Hernández Figueroa de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/05/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: Luís Cesar Guzmán, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 03 cursa Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Ubencio Farias, del IAPES, en le cual se deja constancia de los hechos y de las actuaciones realizadas. Acta de Entrevista, de fecha 12-05-2012, rendida por el ciudadana Antonia Josefina Bravo Cabrera, cursante al folio 4, en el cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 12-05-2012, rendida por el ciudadano José Gregorio Hernández Figueroa, cursante al folio 5, en el cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos. Acta de investigación Penal, de fecha 13-05-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia de la diligencias realizadas y de la llamada al SIIPOL, indicando que no presenta solicitudes, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorando nª 9700-226-525, de fecha 13-05-2012, suscrita por los Funcionarios del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros, cursante al folio 12. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano Luís Cesar Guzmán, en los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, es por lo que considera esta juzgadora ajustado a derecho acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3° la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la unidad de alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del COPP; y se niega la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES, en contra del imputado: Luís Cesar Guzmán, venezolano, natural de Tunapuy, de 36 años de edad, nacido en fecha: 01/02/1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.523, profesión u oficio: obrero, hijo de Pantaleón Ugas y Maria Guzman, residenciado en: el sector La Tagua Tagua, vía la cumbre casa s/n. Tunapuy Municipio Libertador. Estado Sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la unidad de alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 218 y 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Hernández Figueroa y de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de informar de la presente decisión. Regístrese en el sistema juris 200, el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial,

Abg. Anna Vanesa Di Biceglie