REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002141
ASUNTO: RP11-P-2012-002141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 14 de mayo de 2012, se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2012-002141, seguido al Imputado: JUAN JOSE CONTRERAS CALDEA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Eduardo Bravo, el imputado JUAN JOSE CONTRERAS CALDEA, previo traslado de la Comandancia de la Policía, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Nº 01 de Guardia Abg. Amagil Colon, quien se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano JUAN JOSÉ CONTRERAS CALDEA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR MERECUARE SUCRE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales: 5 y 6, de la Ley Especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana YELIMAR MERECUARE SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.568, y con domicilio en el sector 05 de Julio, calle principal, rancho amarillo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: yo no quiero vivir con el, porque el es un consumidor, yo voy a permitir que el ve a mis hijos, porque ellos lloran mucho por el, y yo también le di, nos golpeamos, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano JUAN JOSÉ CONTRERAS CALDEA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-03-81, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.466, de oficio albañil, hijo de Eva Caldea y Flores Contreras y residenciado en el sector 05 de Julio, calle principal, rancho amarillo, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo la precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “solicito la Libertad Sin restricciones de mi representado, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, para estimarlo de esa manera, en el supuesto negado que el tribunal no éste de acuerdo, solicito se acuerde medida cautelar consistente en presentaciones, finalmente solicito copias del acta levantada en esta sala de audiencias; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JUAN JOSÉ CONTRERAS CALDEA, plenamente identificado en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales: 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien solicita Libertad sin Restricciones para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR MERECUARE SUCRE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12-05-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN JOSÉ CONTRERAS CALDEA, es autor o responsable de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta policial, de fecha 12-05-2012, realizada por ante la Policía Municipal de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde se deja constancia de que compareció la ciudadana YELIMAR MERECUARE SUCRE, a fin de presentar denuncia en contra del ciudadano JUAN JOSÉ CONTRERAS CALDEA, Cursante al folio 03. Denuncia Común, de fecha 12-05-2012, realizada por ante la Policía Municipal de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de la denuncia interpuesta por la victima, la ciudadana YELIMAR MERECUARE SUCRE, Cursante al folio 05. Informe Medico, de fecha 12-05-2012, suscrito por el medido Georgina Rojas, del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, donde deja constancia que la victima del presente asunto presenta lesione en cuello, cara, etc, cursante al folio 16. Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima y en contra del imputado, cursante al folio 8; Acta de Investigación Penal, de fecha: 12-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación del Municipio Valdez, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, de que se efectuó llamada al SIIPOL y se constato que el imputado de autos no presenta solicitud, pero si presenta registros policiales, cursante al folio 09. Memorando Nº 9700-184-260, de fecha 12-05-2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Inspector Lcdo. Luís Catellini, en el cual deja constancia de los antecedentes penales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 11. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia; consistentes en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no debe acercase ni a su trabajo, lugar de estudios, ni a su residencia; prohibición de por si mismo, o por terceras personas de realizar actos de persecución e intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN JOSÉ CONTRERAS CALDEA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-03-81, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.466, de oficio albañil, hijo de Eva Caldea y Flores Contreras y residenciado en el sector 05 de Julio, calle principal, casa 13, color amarilla, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR MERECUARE SUCRE,; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, y oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal, con el deber de informar sobre el cumplimiento de las mismas. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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