REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002140
ASUNTO: RP11-P-2012-002140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 14 de Mayo de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados: RUZA RONDON RICHY JESUS y JARRY JOSE BRAVO HERNANDEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y los imputados RUZA RONDON RICHI JESUS y JARRY JOSE BRAVO HERNANDEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con defensor de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al defensora Pública de Guardia Nº 01, Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos a los ciudadanos RUZA RONDON RICHY JESUS y JARRY JOSE BRAVO HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, por estar en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALTERACION DEL ORDEN PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, el primero quien quedó identificado como RUZA RONDON RICHY JESUS, venezolano, 18 años de edad, natural de Guatire, estado Miranda, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.105.256, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25-12-1993, Hijo de Ricard Ruza y Deyanira Rondon, Residenciado en: Guiria, calle Boyaca, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. El segundo de los imputados se identifica como JARRY JOSE BRAVO HERNANDEZ, venezolano, 33 años de edad, natural de Guiria, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.596.177, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16-08-1978, Hijo de Víctor Bravo y Santa Regina Hernández, Residenciado en: la Campiña, Callejón Fátima, casa s/n, cerca del Comedor popular, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: “Vista las actuaciones contenidas en el presente asunto, así como la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por no existir sufrientes elementos de convicción que los acrediten responsables de los hechos imputados, ahumado a que los mismos poseen su domicilio en la jurisdicción del tribunal y no presentan registros policiales, y solicito copia simple del presente asunto”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra de los imputados ciudadanos RUZA RONDON RICHY JESUS y JARRY JOSE BRAVO HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, por estar en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LATERACION DEL ORDEN PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 218 del Código Penal y ALTERACION DEL ORDEN PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13-05-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RUZA RONDON RICHY JESUS y JARRY JOSE BRAVO HERNANDEZ, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de Acta policial de fecha 13-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, donde deja constancia del procedimiento policial donde resultó aprendido los imputados de autos, cursante al folio 2 y su vto; Acta de entrevista, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por el ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA SUCRE, donde deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 5 y vto. Acta de entrevista, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por el ciudadano JOSE ANTONIO CALDEA CONTRERAS, donde deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 6 y vto. Acta de entrevista, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por el ciudadano JOSE GREGORIO CORTEZ PLACID, donde deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 7 y vto. Acta de entrevista, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por el ciudadano LEONEL JOSE SILVA ORTEGA, donde deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 8 y vto. Acta de investigación penal de 13-05-2012, suscrita por el detective José Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C, en el cual deja constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como de los imputados de autos, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al SIIPOL donde informaron que el ciudadano JARRY JOSE BRAVO HERNANDEZ, presenta registros policiales, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184, suscrito por el lic. José Sánchez, Inspector Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que el imputado RUZA RONDON RICHY JESUS, no presenta registros policiales, cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-184, suscrito por el lic. José Sánchez, Inspector Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que el imputado JARRY JOSE BRAVO HERNANDEZ, presenta registros policiales, cursante al folio 15. Ahora bien, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera este Tribunal en el presente caso, procedente y ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre. Por ultimo se decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; asimismo, se acuerdan las solicito copias simples solicitadas por las partes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados RUZA RONDON RICHY JESUS, venezolano, 18 años de edad, natural de Guatire, estado Miranda, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.105.256, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25-12-1993, Hijo de Ricard Ruza y Deyanira Rondon, Residenciado en: Guiria, calle Boyaca, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre y JARRY JOSE BRAVO HERNANDEZ, venezolano, 33 años de edad, natural de Guiria, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.596.177, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16-08-1978, Hijo de Víctor Bravo y Santa Regina Hernández, Residenciado en: la Campiña, Callejón Fátima, casa s/n, cerca del Comedor popular, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALTERACION DEL ORDEN PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) Meses, por ante la por ante la Comandancia de Policía de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. En consecuencia; Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, informando el régimen de presentaciones. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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