REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000953
ASUNTO: RP11-P-2012-000953


RESOLUCIÓN NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Abogado Lovelia Cristina Marcano, en su carácter de Defensora Privada de los JESÚS LEONARDO SALAZAR SALAS, y HEIKER JESÚS GARCÍA BEJARANO, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadano: Adel José Medina Cedeño, la cual solicita a éste Tribunal, revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a su defendido y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, del análisis, revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 12/03/2012, se celebró audiencia oral y este Tribunal Tercero de Control dictó el siguiente pronunciamiento:


“…Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESÚS LEONARDO SALAZAR SALAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.386, de profesión u oficio: indefinido, hijo de Jesús Florencio Salazar Urbano y Beatriz Coromoto Salazar, con domicilio en el Calle Primavera, Casa S/N, Sector Cocoli, Río Caribe, Municipio Arismendi, Carúpano Estado Sucre, y HEIKER JESÚS GARCÍA BEJARANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha: 19-07-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.296, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Ereso Jesús García e Irenes Josefina Bejarano Rausseo, con domicilio en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Santa Bárbara, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadano: Adel José Medina Cedeño, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo 1° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa privada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, haciéndole del conocimiento del Director de dicho recinto penitenciario que debe tomar las medidas pertinentes del caso ello en virtud de que el Imputado Jesús Salazar Salas, presento constancia medica en la cual indica que el mismo sufre de un cuadro de Hemofilia “A” leve. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal....”

Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa, y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador NEGAR la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los imputados JESÚS LEONARDO SALAZAR SALAS, y HEIKER JESÚS GARCÍA BEJARANO, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos JESÚS LEONARDO SALAZAR SALAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.386, de profesión u oficio: indefinido, hijo de Jesús Florencio Salazar Urbano y Beatriz Coromoto Salazar, con domicilio en el Calle Primavera, Casa S/N, Sector Cocoli, Río Caribe, Municipio Arismendi, Carúpano Estado Sucre, y HEIKER JESÚS GARCÍA BEJARANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha: 19-07-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.296, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Ereso Jesús García e Irenes Josefina Bejarano Rausseo, con domicilio en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Santa Bárbara, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadano: Adel José Medina Cedeño, todo de acuerdo a resolución decretada en fecha 12/03/2012, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED DE SIMONE