REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001976
ASUNTO: RP11-P-2012-001976


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día de hoy, 7 de Mayo de 2012, donde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por La Secretaria Judicial Penal, Abg. Claudia Figueroa y los alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado: JEAN CARLOS REYES REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal, del Código Penal en perjuicio de: ANDRES ANTONIO RUSSO VILLARROEL. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputados (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, a lo que manifestaron no contar con defensor que los asista en la presente causa por lo que se designa a la defensa pública penal de guardia quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes, presenta en este acto al ciudadano JEAN CARLOS REYES REYES suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentran incurso en la comisión del de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal, el 250 ordinal 1,2,3 y 251 ordinales 2,3,4,5 del Código Penal en perjuicio de: ANDRES ANTONIO RUSSO VILLARROEL. Por hechos ocurridos en fecha 06/05/2012, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete la fragancia en concordancia con el articulo 248 del C.O.P.P y se ventile el procedimiento por la vía abreviada de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del C.O.P.P; Es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado JEAN CARLOS REYES REYES, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2,3,4,5 en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, presentes en esta Sala como autores del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° 5º y el parágrafo Segundo, y 252 ordinal 2°3ª,4ª5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JEAN CARLOS REYES REYES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-11-85, Natural de: Carúpano y titular de la Cédula de identidad Nº 19.190.691 de profesión u oficio: obrero, hijo de: Raúl Reyes y Carmen reyes y residenciado en: el sector lo cocos, calle figuera, casa s/n, cerca del taller africano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional Es todo. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Abg. Eduardo Villalba quien expone: Una Vez revisada las actuaciones esta defensa observa que en las misma no se desprende la individualización de la responsabilidad penal, que pueda tener mi representado en la presunta comisión de este hecho punible, toda vez que la presente causa caréese, testimonio que pueda convalidar el dicho de la presente Victima, aunado a esto se desprende de la declaración del imputado que la situación de modo tiempo y lugar explanada por el Fiscal del Ministerio Publico, no corresponden con la realidad, acaecida en fecha 05-05-2012, de igual manera se desprende al folio 04 el momento de la detención de mi representado no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico que pueda vincular a la presente hecho, por todo lo antes expuesto es que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley que pudieran dar origen a la Medida Privativa de Libertad, Solicitada por el Ministerio Publico, por ,ultimo ratifico que se le realicen examen Medico Legal de mi defendido, y así mismo solicito copia ,simple de la presente acta. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez, y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado JEAN CARLOS REYES REYES, Y así como lo expuesto por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal; por hechos ocurridos en fecha 06/05/2012, “cuando el ciudadano Andrés Antonio Russo Villarroel procede a informarles a los funcionarios policiales que había un ciudadano se le introdujo por la ventana del carro y le sustrajo un koala en el momento en que este recortara para pasar una batea, razón por la que la comisión policial se dirigió al lugar y en compañía de la victima y avistaron a la victima, en virtud de esto se les dio la voz de alto y así mismo hizo caso omiso y emprendió veloz carrera, pero rápidamente se les logra dar alcance y lograron su aprehensión, ya que en la persecución el mismo se enredó en un alambrado púa y al cae al suelo se dio un golpe contundente Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JEAN CARLOS REYES REYES, suficientemente identificados en las actas, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado con: al folio 04, cursa acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión del imputado de auto y los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Andrés Antonio Russo Villarroel, quien manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 06/05/2012 siendo las 11:30 hora de la mañana se le introdujo por la ventana del carro y le sustrajo un koala en el momento en que este recortara para pasar una batea, razón por la que la comisión policial se dirigió al lugar y en compañía de la victima y avistaron a la victima, en virtud de esto se les dio la voz de alto y así mismo hizo caso omiso y emprendió veloz carrera, pero rápidamente se les logra dar alcance y lograron su aprehensión, ya que en la persecución el mismo se enredó en un alambrado púa y al cae al suelo se dio un golpe contundente. Al folio 10, Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2012. Al folio 11, Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2012. Al Folio 12 Acta de Inspección Técnica de fecha 05-06-2012 cursa Inspección Nº 744 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 14, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-492 donde se deja constancia que solo el ciudadano imputado JEAN CARLOS REYES REYES, presenta registros policiales. De igual manera, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención al numeral 2°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es de gran entidad que puede influir en el animo del hoy imputado para mantenerse oculto o huir, poniendo así, el fin el proceso, que es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; puesto que al configurarse en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal, artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2,3,4,5, en perjuicio de: Andrés Antonio Russo Villarroel; se atentó además de contra la propiedad. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de la victima, para que este informe falsamente, o se comporte de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para el Imputado: JEAN CARLOS REYES REYES, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal, en perjuicio de: Andrés Antonio Russo Villarroel; declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa. En cuanto a la aprehensión del imputado estima quien aquí decide que de las acta se desprende que la misma se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se ventile por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, y se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad; Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,JEAN CARLOS REYES REYES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-11-85, Natural de: Carúpano y titular de la Cédula de identidad Nº 19.190.691 de profesión u oficio: obrero, hijo de: Raúl Reyes y Carmen reyes y residenciado en: el sector lo cocos, calle figuera, casa s/n, cerca del taller africano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de: Andrés Antonio Russo Villarroel; Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numeral 2° y Artículo 252 Numeral 2°3ª4ª5ª ejusdem. Declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la continuación del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación de Libertad, para el imputado JEAN CARLOS REYES REYES, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, indicando que deberá ser remitido al Internado Judicial como centro de Reclusión. Remítase la causa a la fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo



La Secretaria Judicial


Abg. Mildred De Simone.