REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000754
ASUNTO: RP11-P-2012-000754


AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO APERTURA A JUICIO

Realizada la audiencia preliminar del día 22 de Mayo de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Rodríguez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA, HEXE ELIAS FERMIN HIDALGO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; de los imputados, JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA, HEXE ELIAS FERMIN HIDALGO previo traslado de la policía y los Defensores Privado Penal, Abg Gustavo Bermúdez, Miguel Malave. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA, HEXE ELIAS FERMIN HIDALGO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Mirna Yhamileth Rodríguez Ramos y Nelson Luís Rosario Rivera, Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Leuklis Adelso Sosa Gómez, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Privación Arbitraria De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leuklis Adelso Sosa Gómez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA, HEXE ELIAS FERMIN HIDALGO, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 29/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.924, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Carmen De Ramírez y Pedro Ramírez, con domicilio en el sector Tío Pedro, calle Santa Teresa casa sin numero cerca de la bodega la gloria, Carúpano Estado Sucre, quien expone: yo ese día Salí a disfrutar de la octavita del carnaval fui a buscar a un primo en calle miranda para beber mi primo ya se había acostado a dormir cuando nos veníamos por el balia Chi un amigo nos atajo y nos día agua yo me aleje por lo peligroso del sector donde salio la policía y nos reviso y no nos encontró nada pero se llevo a mi amigo, a mi me dejo pero luego me detuvieron nos pasaron por tío pedro por la concha luego nos tiraron al piso nos golpearon dándome un golpe muy fuerte en la cabeza, el taxista nos identifico diciendo que no éramos nosotros los que habíamos cometido el delito y no somos culpables de todos los delitos quede los cuales se nos acusan somos jóvenes a pesar de nuestros aspectos , es todo. En este estado se hace pasar a la sala al segundo imputado, quien dijo ser y llamarse Hexe Elias Fermín Hidalgo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04/03/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.473, de profesión u oficio: albañil, hijo de Henry Elias Fermín Márquez y Bestalia de Fermín, con domicilio Medalla de oro, camino de Macarapana, casa N° 80, frente al Dr García Guerrero. Carúpano Estado Sucre; y expone: lo que dijo el señor fiscal es falso no nos agarraron corriendo estábamos bebiendo agua donde un conocido cuando nos agarraron es falso de que estábamos cansado y falso que teníamos un arma, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privado Penal, Abg. Miguel Malave, quienes expone: esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito ante la unidad de alguacilazgo el cual contiene los alegatos y pruebas en la cual se demuestra la inocencia de mi defendido en los términos siguientes si bien es cierto que estamos enfrente de una acusación por una serie de delitos de relevancia también no es menos cierto que en el presente asunto coexisten suficiente elementos de convicción que comprometan a mi defendido, mas aun sin embargo esta defensa logro aportar la testimonia de Virginia Campo, Yosmar Rivas, Francisco Rafael Rivas y Pedro José Rojas estos ciudadanos previamente promovidos ante el misterio publico y declarados antes el CICPC del Carúpano indicaron y que quede ratificado que mi defendido no tuvo participación en los hechos investigados también tenemos la declaración de el taxista en el cual se desplazaba los sujetos que supuestamente los delito este ciudadano manifestó que mi defendido no tuvo nada que ver en los hecho y en consecuencia de una duda razonable dé los hechos del que hoy se les acusa, en consecuencia esta defensa pasa a solicitar y ratificar en toda sus partes la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad expuesta en el escrito de prueba tomando en consideración que mi defendido no presenta registro alguno tiene su domicilio en la jurisdicción de este tribunal la cual cursa en este presente curso en vista de no existe peligro de obstaculización en el presente proceso, o que mi defendido se pueda comportar de manera desleal, motivo por el cual se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privado Penal, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: en este acto voy a ratificar el escrito que presente en su oportunidad donde debidamente presento tres puntos y ratifico, existe un principio el cual establece el sentido que el legislador le dio plasmado en el artículo 44 del Código Civil. En el punto de la preliminar establezco que mi defendido es inocente de una inocencia absoluta de los alegatos que le imputa la representación fiscal como tiene su razón voy a exponer la razón de las mismas en sus artículos en 44 y 49 de la constitución y los 1.8.9, 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en los artículos 190 y 191 ejudem……….. La acepción cuando hablo de que hay que darle el sentido a la ley que el legislador le dio y que en este acto ratifico la nulidad absoluta del escrito acusatorio emitido por parte de la fiscalia. Según artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada jurisprudencias del tribunal supremo de justicia. Se deja constancia de que se leyó en sala los artículos del 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito una vez más la nulidad absoluta, por lo que ratifico en este acto los testigos de ir a juicio estos son los testigos que yo traeré. Se declare con lugar la nulidad absoluta por violarle los derechos y garantías constitucionales , y se declare la inamisible la presente acusación en su totalidad la libertad plena de mi defendido y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico en la que narra su acto conclusivo acusatorio y le pone lógica alguna a los hechos los cuales se le imputa de los delitos allí referidos por considerable que están dentro de las circunstancia tipo de los delitos impuesto, ahora bien de igual forma luego de haber escuchado a cada uno de os acusados en sala y escuchado el descargo del escrito de facultades de los distintos defensores, considero necesario, quien expone dar respuesta como punto previo a las excepciones y nulidades propuesta por el Doctor Gustavo Bermúdez siendo la oportunidad legal al presente fin al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ciertamente el escrito de acusación fiscal cumple con todas las formalidades de forma, incluso de las esenciales de fondo requeridas en el articulo 324 de la norma adjetiva agotando, en la etapa previa todas y cada una de las diligencias requeridas por las partes como en efecto se observan en la presente causa con razón de que se encuentran consideradas y solicitadas por las formalidades de ley ahora bien no se observan ni en la fase preparatoria ni intermedia violación del derecho a la libertad ni el derecho al debido proceso establecido en el articulo 40 y 49 de la constitución, ni violación de los establecido en los artículos 8,9,13 como principios procesales, toda vez que se evidencia con claridad que el ciudadano fiscal a cumplido con las formalidades requeridas en la presente para llevarse a cabo la presente acusación, cabe destacar que en razón de la magnitud del daño causado la probabilidad de peligro de fuga que estamos en presencia de hechos que implicaran penas mayores a los diez anos y justamente a los fines de dar la finalidad al presente proceso provee de la excepción de acuerdo a los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de que se realice un juicio con los sujetos privados de libertad razón por lo que esta representación considera, que no están siendo violentados los derechos constitucionales ni procesales, a los acusados en la presente causa en consecuencia declara inamisible la solicitud realizada por la defensa privada por no estar dado los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal; ahora bien contestadas las nulidades se observan y se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa por considerarse que son licitas útiles pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el juicio oral y publico y se ratifica por estar llenos los extremos del los artículos 250, 251 y 252 la detención preventiva de libertad, se niega la solicitud de la defensa, y en consecuencia los mismos permanecerán en la comandancia de la policía del estado sucre, igualmente se acuerda copias simples y certificadas de la presente acta al Abg. Gustavo Bermúdez. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA, ya identificado, quien expone: No deseo admitir los hechos, quiero ir a Juicio; es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado HEXE ELIAS FERMIN HIDALGO, ya identificado, quien expone: Yo soy inocente y quiero demostrarlo en juicio, por eso no quiero admitir ningún hecho; es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos JUAN VICTOR RAMIREZ AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 29/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.924, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Carmen De Ramírez y Pedro Ramírez, con domicilio en el sector Tío Pedro, calle Santa Teresa casa sin numero cerca de la bodega la gloria, Carúpano Estado Sucre, y Hexe Elias Fermín Hidalgo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04/03/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.473, de profesión u oficio: albañil, hijo de Henry Elias Fermín Márquez y Bestalia de Fermín, con domicilio Medalla de oro, camino de Macarapana, casa N° 80, frente al Dr. García Guerrero. Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Mirna Yhamileth Rodríguez Ramos y Nelson Luís Rosario Rivera, Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Leuklis Adelso Sosa Gómez, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Privación Arbitraria De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leuklis Adelso Sosa Gómez. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes, para lo que deberán las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase,
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria,
Abg. Mildred De Simone.