REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000164
ASUNTO: RP11-P-2011-000164


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día de hoy, 30 de Mayo del 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N°: 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria, Abg. Maria Pereira y el Alguacil de sala; a objeto de realizar la Audiencia Preliminar del Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000164, seguido al Imputado: JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el Defensor Publico Penal Nº 5 Abg. Jesús Mayz y el imputado: Jesús Salvador Payares Rodríguez. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha: 19-01-2011. Se deja constancia que la representación fiscal, procedió a realizar una breve narración de las circunstancias de los hechos. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Ahora bien, en cuanto al armamento incautado en el presente procedimiento, como lo es el revolver, calibre 38 especial, color cromado, con cacha de madera, color marrón, serial numero R328518, serial del tambor numero: 17788; solicito respetuosamente al tribunal el comiso de dicho armamento, y que sea puesto a la orden del parque Nacional de Armas, de la Dirección de armas y explosivos de la FFAA. y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado de autos, con respecto al delito que se le atribuye la representación fiscal y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como: JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 23-12-49, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.762.026, de oficio: Agricultor, hijo de Paula Rodríguez y Prospero Payares, residenciado en: Vía Maturincito, Caserío Canaima, Casa Sin Numero, cerca del acueducto o tanque del agua que administra dicho caserío, Parroquia: Macarapana, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal por lo que solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no existir suficientes elementos probatorios en el hecho investigado y que acrediten la responsabilidad penal del ajusticiable. En consecuencia no se le puede atribuir el delito imputado a mi representado: Jesús Salvador Payares Rodríguez. Por ultimo solicito copias simples del acta levantada en sala. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien acuso formalmente al ciudadano: JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como lo manifestado por el defensor publico Penal, quien se opone a la pretensión fiscal, y solicita se desestime la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no existir suficientes elementos probatorios en el hecho investigado, y revisado como ha sido el presente asunto, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL vertida en esta sala de Audiencia, donde acusa al ciudadano: JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dicha admisión se hace en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que ellas quieren probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal, y su consecuente sobreseimiento de la causa. Admitida como ha sido la acusación fiscal, se le cede la palabra al acusado: JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ, a fin de instruir al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado de autos si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz; quien expone: Oída la admisión de hechos realizada en sala por parte de mi representado: JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ, y quien solicitó la imposición de la pena, es por lo que esta defensa solicita respetuosamente al tribunal se tome en consideración las atenuantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado: JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; establece una pena de comprendida entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el imputado de autos no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto no presenta antecedentes penales, durante los últimos 20 años, reduciendo un (01) año de la pena quedando una pena de TRES (03) AÑOS de PRISION y como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar a la pena aplicable a la mitad, es decir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del comiso del arma de fuego incautado en el presente procedimiento, este Tribunal Acuerda la misma y se pone a la orden de orden del parque Nacional de Armas, de la Dirección de armas y explosivos de la FFAA. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 23-12-49, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.762.026, de oficio: Agricultor, hijo de Paula Rodríguez y Prospero Payares, residenciado en: Vía Maturincito, Caserío Canaima, Casa Sin Numero, cerca del acueducto o tanque del agua que administra dicho caserío, Parroquia: Macarapana, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese el oficio correspondiente al parque nacional de arma, a los fines legales consiguientes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes que no comparecieron. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial



Abg. Mildred De Simone.