REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002238
ASUNTO: RP11-P-2012-002238

RESOLUCIÓN DE DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del día 20 de Abril de 2012, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en Funciones de sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: FURGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA Y FELIX SANDEL DEL CARMEN FRANCO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, los Imputados: FURGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA Y FELIX SANDEL DEL CARMEN FRANCO, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78. Acto seguido se les impuso del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, es por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica Penal N 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: FURGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA Y FELIX SANDEL DEL CARMEN FRANCO, presuntamente incursos en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 18-05-2012. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo, 256, ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así mismo hago saber al Tribunal que el ciudadano FELIX SANDEL DEL CARMEN FRANCO, se encuentra requerido según orden de Aprehensión Nº RP11-P-2012-001649, por el delito de Homicidio. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse el Primero de ellos como: FURGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 28-04-80, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.090.533, hijo de: Ramón Rodríguez y Carmen Villalba, residenciado: Sector 19 de Abril, casa Nº 33, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “Esa arma no era mía, era de dos muchachos que se bajaron de la camioneta. Es todo.” Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: FELIX SANDEL DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16-07-90, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.564.150, hijo de: Maryuris Elena Franco y padre Desconocido, residenciado: Sector 19 de Abril, casa S/N, por el terreno donde juegan béisbol, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “Esa arma no era mía. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Coló, quien manifestó: “esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos FURGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA Y FELIX SANDEL DEL CARMEN FRANCO, por cuanto de la revisión de las actas no existe elementos de convicción que los acrediten responsable del delito imputado, toda vez que el acta policial señala que quien poesía el arma era el adolescente; por lo cual solicita una Libertad Sin Restricciones para los mismos y por último solicito copias simples del acta. Es Todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados: FURGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA Y FELIX SANDEL DEL CARMEN FRANCO, presuntamente incursos en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oído lo esgrimido por el Defensa Pública, quien solicita para sus defendidos la Libertad sin Restricciones, así mismo lo manifestado por los imputados; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que los imputados realizaron todo lo necesario para cometer el delito, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 18-05-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados FURGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA Y FELIX SANDEL DEL CARMEN FRANCO, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha: 19-05-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:50 P.M., del día 18-05-2012, observaron que venían caminando de la vía de la población de Soro, tres ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia mostraron síntomas de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto y se les pregunto que si tenían entre sus ropas pertenencias o adherido a sus cuerpos objeto alguno relacionado con un hecho punible, respondiendo que no, y al realizarle la inspección corporal resultaron sin novedad, y en vista que uno de ellos tenía en su espalda un morral se procedió a llamar a dos ciudadanos para que fueran testigos de la revisión del morral, observando que en el interior del mismo el cual poseía el adolescente Gionmar Salvador Gamboa, el mismo contenía en su interior un arma de fuego, calibre 38 mm tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y una escopeta modelo bancaria, serial 2682, calibre 12 mm y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir. Así mismo se realizó llamada telefónica al área del SIPOOL, arrojando el siguiente resultado: La Escopeta, se encuentra solicitada, Cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de custodia de Evidencia Física de fecha 19/05/2012, la cual corre inserto al folio 06 y su vuelto del presente asunto; Actas de Entrevistas, de fecha 18-05-2012, rendida por los testigos del procedimiento, ciudadanos Alber Bermúdez y Luís Manrique, cursantes a los folios 07 y 08, respectivamente. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2012, cursante a los folios 11 y su vuelto, en el cual se deja constancia de las presentes actuaciones recibida por el funcionario de guardia junto con los detenidos, Memorandum 9700-184-278, de fecha 19-05-2012, cursante al folio 13 y su vuelto, en el cual se deja constancia que los imputados de autos, presentan entradas policiales; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 105, de fecha 19/05/2012, realizada a las armas y municiones incautada, cursante a los folios 15 y su vuelto y 16.- Ahora bien, como quiera que los supuesto hecho se encuentran tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la presunta participación de los mismos en el hecho, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º, 2º más no el ordinal 3º relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, la magnitud del daño no es grave aunado a que la pena a pesar no es de mayor entidad, por lo que se considera procedente LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Penal. Asimismo el imputado deberá presentante cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la comandancia de la policía del Municipio Valdez. Y por cuanto el ciudadano FELIX SANDEL DEL CARMEN FRANCO, se encuentra requerido según Orden de Aprehensión Nº RP11-P-2012-001649, por el delito de Homicidio, se acuerda dejarlo en calidad de Detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Penal de los ciudadanos: FURGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 28-04-80, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.090.533, hijo de: Ramón Rodríguez y Carmen Villalba, residenciado: Sector 19 de Abril, casa Nº 33, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y FELIX SANDEL DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16-07-90, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.564.150, hijo de: Maryuris Elena Franco y padre Desconocido, residenciado: Sector 19 de Abril, casa S/N, por el terreno donde juegan béisbol, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el imputado deberá presentante cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la comandancia de la policía del Municipio Valdez. Y por cuanto el ciudadano FELIX SANDEL DEL CARMEN FRANCO, se encuentra requerido según Orden de Aprehensión Nº RP11-P-2012-001649, por el delito de Homicidio, se acuerda dejarlo en calidad de Detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía informando que el imputado de autos deberá presentarse por ante la institución que usted dignamente dirige. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Al Comandante De La Guardia Nacional, Destacamento 78, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,

Abg. Mildred De Simone.