REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002835
ASUNTO: RP11-P-2011-002835
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 02 de Mayo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial de Sala Abg. Florangel Salinas, y el alguacil de sala Jhonny Ramírez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002835, seguido a los imputados ERNESTO ANTONIO BARBOZA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez, el imputado Ernesto Antonio Barboza y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente el imputado ERNESTO ANTONIO BARBOZA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 24-11-2011. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados ERNESTO ANTONIO BARBOZA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ERNESTO ANTONIO BARBOZA, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, de 48 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.334.821, nacido en fecha 27-06-63, de profesión indefinido, hijo de José Vicente Subero (D) y Jerónima Braboza, domiciliado en: En Campo Obrero, Vía Nacional, Casa S/N, cerca del Restaurant “El buen sabor”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existe pluralidad de elementos de convicción en su contra, el fundamento considerado por la defensa es darle crédito al dicho policial y considerar por sus presunciones la existencia del delito de posesión, lo que hace nula la acusación fiscal, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos del Defensor Público Penal, Abg. Jesús Maíz; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ERNESTO ANTONIO BARBOZA, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, de 48 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.334.821, nacido en fecha 27-06-63, de profesión indefinido, hijo de José Vicente Subero (D) y Jerónima Braboza, domiciliado en: En Campo Obrero, Vía Nacional, Casa S/N, cerca del Restaurant “El buen sabor”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa ratifica su exposición anterior; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse ERNESTO ANTONIO BARBOZA, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, de 48 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.334.821, nacido en fecha 27-06-63, de profesión indefinido, hijo de José Vicente Subero (D) y Jerónima Braboza, domiciliado en: En Campo Obrero, Vía Nacional, Casa S/N, cerca del Restaurant “El buen sabor”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le impute al ciudadano ERNESTO ANTONIO BARBOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO BARBOZA, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, de 48 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.334.821, nacido en fecha 27-06-63, de profesión indefinido, hijo de José Vicente Subero (D) y Jerónima Braboza, domiciliado en: En Campo Obrero, Vía Nacional, Casa S/N, cerca del Restaurant “El buen sabor”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ERNESTO ANTONIO BARBOZA, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, de 48 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.334.821, nacido en fecha 27-06-63, de profesión indefinido, hijo de José Vicente Subero (D) y Jerónima Braboza, domiciliado en: En Campo Obrero, Vía Nacional, Casa S/N, cerca del Restaurant “El buen sabor”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone.
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