REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 19 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002199
ASUNTO: RP11-P-2012-002199


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día 19 de Mayo de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Lourdes Rojas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del JUSTINO LUIS CARMONA GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado Justino Luís Carmona García, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensora Publica Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, solicitó a este digno tribunal, sea escuchada la declaración del ciudadano Justino Luís Carmona García, conforme a lo establecido en los artículo 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicitó una vez escuchada la misma se me permita preguntar y repreguntarlo, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, una vez escuchado el ciudadano”. Es Todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el ciudadano como: JUSTINO LUIS CARMONA GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 13-04-1992, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº - 22.922.276, hijo de: Cecilio Carmona y Maria García, residenciado en: El Sector los Teques, casa Nº 69, cerca de la Plaza, Guaraunos, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Esa droga que yo tenia era para mi consumo, yo soy consumidor, yo compre esa droga para mi y para mis amigos, es todo“. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Una vez oída la declaración del ciudadano JUSTINO LUIS CARMONA GARCIA, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano JUSTINO LUIS CARMONA GARCIA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Asimismo solicito se acuerde la confiscación de la moto incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 le la Ley Especial que rige la materia. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Oída la pretensión fiscal solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de fianza, en razón de que nos encontramos en la etapa de investigación y no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo, aunado a que el mismo posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad, y no existe en el presente asunto experticia química que determine si es una sustancia estupefaciente o psicotrópica, aunado a que mi representado no posee antecedentes, finalmente solicito se realice evaluación toxicología al imputado, toda vez que ha señalado en la sala de audiencias ser consumidor y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JUSTINO LUIS CARMONA GARCIA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por los imputados; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17-05-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación, fecha 17-05-12012, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por los funcionarios del IAPES, en el cual dejan constancia que siendo las 5:20 de la tarde, en labores de patrullaje por el sector Guaraunos, avistaron a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, que vestía una bermuda color verde y una franelilla color blanco que se desplazaba en un vehiculo tipo moto, color roja, por la calle bolívar de guarauno, el cual avistar la comisión emprendió veloz huida, donde se inicio una persecución en caliente, siendo aprehendido en el sector La Lagunita, el cual en presencia del testigo Robinson Zapata, se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía cinco (05 envoltorios de tamaño grande, los cuales resultaron ser cuatro (04) elaborado en papel sintético de color transparente, el cual contenía en un interior residuo vegetal, de la presunta droga denominada Marihuana, y (01) elaborado de papel sintético de color verde y negro el cual contenía un polvo blanco de una presunta denominada cocaína, asimismo se recupero el vehiculo tipo moto, donde se desplazaba, el cual es de marca EMPIRE, Modelo HORSE, Color ROJO, Serial Nº 812MA1K63BMO19332, Placa Nº AABR33K. Acta de entrevista, de fecha 17-05-2012, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por el ciudadano ROBINSON JOSE ZAPATA ROJAS, quien señala las circunstancias de los hechos. Acta de Aseguramiento, de fecha 17-05-2012, cursante al folio 10, suscrita por los Funcionarios del IPAES, en el cual dejan constancia que la droga incautada resulto un pesaje de Sesenta y Tres gramos (63 gramos) con cien miligramos (100mg) de la presunta droga Marihuana y Dos (02) gramos, de la presunta droga denominada Cocaína Acta de investigación penal, de fecha 18-05-2012, cursante al folio 11 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la s diligencias realizadas. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-05-2012, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, Modelo HORSE, Color ROJO, Serial Nº 812MA1K63BMO19332, Placa Nº AABR33K Memorando N 9700-226-567, de fecha 18-05-2012, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Memorando N 9700-226-3472, de fecha 18-05-2012, en el cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas, las cuales se remitieron para realización de experticia química y botánica. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 de la Ley Especial se acuerda la Confiscación de la Moto incautada, y la realización de la Evaluación Toxicologíca al imputado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUSTINO LUIS CARMONA GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 13-04-1992, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº - 22.922.276, hijo de: Cecilio Carmona y Maria García, residenciado en: El Sector los Teques, casa Nº 69, cerca de la Plaza, Guaraunos, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, solicitada por la Defensora Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda la Confiscación de la Moto incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 de la Ley Especial. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que realice la Evaluación Toxicologíca al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone.