REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000353
ASUNTO: RP11-P-2012-000353
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia de preliminar del día de hoy, 16 de Mayo del año 2012, donde se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en la sala de audiencia Nº 04, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de sala, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-000353, seguida a los imputados ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA Y JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica de Drogas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Droga Abg. Rudy Pérez y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, el defensor Privado Abg. Luís Izaguirre y los imputados JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA y ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA (previo traslado). En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa solicita al ministerio Público analice de forma lógica y circunstanciada la causa llevada en contra de mi representado de nombre Álvaro José Acosta , esto en razón de la cantidad de la sustancia incautada es de cuatro 04 gramos aproximadamente de presunta Cocaína, y de marihuana SIETE 07 GRAMOS aproximados de marihuana, razón por la cual solicito a l Ministerio Publico , haga una adecuación del delito de Trafico, en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de considerarlo pertinente el mismo estaría dispuesta a acogerse al procedimiento por admisión de Hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa Pública Abg.- Jesús Mayz, quine expone: Previa conversación con mi representado Juan Alpidio Rodríguez Espinoza el mismo me ha manifestado al intensión de admitir los hechos, razón por la cual requiero se le seda la palabra a los fines de que el mismo exponga sobre su voluntad, y de igual manera en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba” hago mía las promovidas por el Ministerio Publio, para un posible debate de Juicio Oral y Publico ;.-En este Estado Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: Oído lo manifestado por la defensa Privada, revisadas como ha sido las presentes actuaciones y por cuanto el ciudadano Álvaro José Acosta Medina cuentan con la voluntad de admitir los hechos, esta representación fiscal por la cantidad de la sustancia y atención al principio de la proporcionalidad considera pertinente enmarcar el delito antes calificado en el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; ratificando así la acusación presentada en contra del ciudadano Juan Alpidio Rodríguez, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en la LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA. Ahora bien, como quiera que esta representación ha pronunciado tal cambio ratifica cada y uno de los medios probatorios, inmerso en el escrito acusatorio, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA Y ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA, del el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de las acusados quien se identifico como: ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/01/1.975, de 35 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº 14.717.853, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Acosta y Carmen Medina, residenciado en: 4ta Calle de Charallave, Casa S/Nº, hacia la quebrada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone lo siguiente: Quiero admitir los hechos esa droga era mía. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al imputado que dijo ser y llamarse JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/02/1.974 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.864, de profesión u oficio Obrero hijo de Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, residenciado en: Calle Principal de san Juan de las Galdonas, Casa S/Nº, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone lo siguiente; Esa droga era mía y quiero reconocerlo para salir de eso, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien acusa al ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, segundo aparte del articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, enmarcándolo en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA y ratifica la acusación en contra del ciudadano JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA; y escuchados los alegatos de la defensa privada Abg.- Luís Artuto Izaguirrez y la defensa Publica Abg.- Jesús Mayz; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem. Ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo, cediéndosele el derecho de palabra al ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/01/1.975, de 35 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº 14.717.853, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Acosta y Carmen Medina, residenciado en: 4ta Calle de Charallave, Casa S/Nº, hacia la quebrada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone lo siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al imputado que dijo ser y llamarse JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/02/1.974 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.864, de profesión u oficio Obrero hijo de Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, residenciado en: Calle Principal de san Juan de las Galdonas, Casa S/Nº, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone lo siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo por cuanto mi representado se encuentra enfermo, solicito se acuerde el traslado para el mismo al hospital general a los fines de que le hagan una evaluación medica, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesus Mayz, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi representado ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “escuchado como fueron a las partes se observa que los fundamentos por los cuales las acusadas fueron privadas han variado en lo relativo ala pena a imponer lo que evidencia una ausencia de peligro de fuga y en esta fase el peligro de obstaculización ya esta superado aunado al hecho de que las acusadas han manifestado su deseo de responsabilizarse admitiendo el hecho por las cuales se le acusa y vista la admisión de los hechos realizada por el objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto a las acusadas ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA Y JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, los cuales admiten los hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas establece una pena entre de UNO (01) A DOS (02) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP este Tribunal acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a SEIS (06) MESES, quedando la pena en UN (01) AÑO de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, de igual forma se acuerda la libertad por cuanto la pena a imponerse no supera la pena de cinco años, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: a las ciudadanas ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/01/1.975, de 35 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº 14.717.853, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Acosta y Carmen Medina, residenciado en: 4ta Calle de Charallave, Casa S/Nº, hacia la quebrada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/02/1.974 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.864, de profesión u oficio Obrero hijo de Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, residenciado en: Calle Principal de san Juan de las Galdonas, Casa S/Nº, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la Pena de Un (01) AÑO de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora Bien por cuanto los mismos se encuentran a la orden de otro tribunal en cuanto a su privación la misma queda sin efecto, sin embargo los mismos quedaran privados de libertad a la orden de los tribunales Segundo de Juicio y Segundo de Ejecución de esta circunscripción Judicial. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerda el traslado del acusado ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA, al hospital General a la mayor brevedad posible. Notifíquese al tribunal Segundo de Juicio en lo que respecta al ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA, de esta decisión, asimismo al tribunal Segundo de Ejecución en atención al ciudadano JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA de esta decisión. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial notificándole de la decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada; así se decide, Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial,
Abg. Mildred De Simone.
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