REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001528
ASUNTO: RP11-P-2011-001528
RESOLUCIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día; Once (11) de Mayo de 2.012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Mileine Guacuto y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en contra del imputados Carlos Alberto Veneris Machado, a los cuales el Fiscal Segundo del Ministerio Público, los acusa por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Acto seguido, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, y el imputado de auto, el Defensor publico Abg. Jesús Mayz en sustitución de la defensora Publica Abg. Amagil Colon. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 04-06-2011 a el ciudadano Carlos Alberto Veneris Machado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Carlos Alberto Veneris Machado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/08/1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.595, de oficio Obrero, hijo de Neisi de Veneris y Jesús Veneris y residenciado en los bloque de playa grande, bloque 10, piso N° 4, apartamento N° 6, de numero de teléfono 3316819, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publica, Abg. Jesús Mays, quien expone: “Mi defendido esta de acuerdo en admitir los hechos y por último copia simple de la presente acta”.- Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por la imputada, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito establece una pena que va de Un (01) mes a dos (02) años de prisión, que es igual a veinticinco (25) meses y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y 15 quince días; ahora bien como quiera que el imputado no posee antecedentes penales, cuya rebaja es discrecional del Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordfinal 4 del Código penal, se le rebaja la pena al límite de 15 días, quedando en principio la misma en Doce (12) meses de prisión; sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, tomándose el termino medio, es decir Seis (06) meses, quedando la misma pena definitiva en Seis (06) meses de prisión ; mas las accesorias de Ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/08/1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.595, de oficio Obrero, hijo de Neisi de Veneris y Jesús Veneris y residenciado en los bloque de playa grande, bloque 10, piso N° 4, apartamento Nº 6, de numero de teléfono 3316819, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) Meses PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Así se decide; Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone.
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