REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001895
ASUNTO: RP11-P-2012-001895
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Enrique Fidencio Mogollón y Cesar José Mogollón Ramos, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Ahora bien, con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos a los ciudadanos: Enrique Fidencio Mogollón y Cesar José Mogollón Ramos, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, Violencia Sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Richard Bravo, Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: Enrique Fidencio Mogollón y Cesar José Mogollón Ramos. Por último solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Enrique Fidencio Mogollón, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.565.660, nacido en fecha 17-11-1949, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Manuel Llovera y Carmen Mogollón, y residenciado en el Sector La Pradera, Calle Principal, Casa S/N , Cerca de la bodega Pasarelis, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hace comparecer al Segundo de ellos a la sala procediendo a identificarse como: Cesar José Mogollón Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad Nº 18.215.861, nacido en fecha 28-10-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio panadero, de estado civil casado, hijo de Fidensio Mogollón y Iris Ramos, y residenciado en el Sector La Carretera, Casa S/N, frente de la bomba, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: La Defensa solicita, decrete a favor de mi representados la Libertad Sin Restricción, en virtud de que no esta configurado los elementos del tipo penal imputado por el Ministerio Público, es por ello que solicito la Libertad Sin Restricción a favor de mis representados, aunado de que no se evidencia elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales, y finalmente solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Violencia Sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-05-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Enrique Fidencio Mogollón y Cesar José Mogollón Ramos, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Investigación, de 01-05-2012, suscrita por Supervisor Agregado (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) Richard Bravo, adscrito a la Estación Policial del Municipio Libertador, en el cual deja constancia del las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 su vuelto. Constancia Médica, de fecha 02-05-2012, paciente Cesar Mogollón, cursante al folio 06. Constancia Médica, de fecha 02-05-2012, paciente Fidencio Mogollón, cursante al folio 08. Constancia Médica, de fecha 02-05-2012, paciente Richard Bravo, cursante al folio 11. Acta de investigación Penal, de 02-05-2012, suscrita por el Agente II Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual deja constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como de los imputados de autos, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-472, de fecha 02-05-2012, suscrito por el Lcdo. Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual deja constancia que los imputados de autos No Aparecen Registrados.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados Enrique Fidencio Mogollón y Cesar José Mogollón Ramos, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, Violencia Sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Richard Bravo, Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Libertador, Tunapuy, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Enrique Fidencio Mogollón, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.565.660, nacido en fecha 17-11-1949, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Manuel Llovera y Carmen Mogollón, y residenciado en el Sector La Pradera, Calle Principal, Casa S/N , Cerca de la bodega Pasarelis, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Cesar José Mogollón Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad Nº 18.215.861, nacido en fecha 28-10-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio panadero, de estado civil casado, hijo de Fidensio Mogollón y Iris Ramos, y residenciado en el Sector La Carretera, Casa S/N, frente de la bomba, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, Violencia Sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Richard Bravo, Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Libertador, Tunapuy, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de la Libertad Sin Restricciones para sus representados. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con las Boletas de Libertad de los ciudadanos Enrique Fidencio Mogollón y Cesar José Mogollón Ramos, al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Libertador, Tunapuy, Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados y el cual deberan cumplir por ante ese Comando y el deber de informar a éste Tribunal del cumplimiento del mismo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Mileini Guacuto Ríos
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