REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001894
ASUNTO: RP11-P-2012-001894
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jiahua Mo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Carolina Molina, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Azucena Mata García. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente, presento en este acto al ciudadano Jiahua Mo, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Carolina Molina, por hechos acontecidos en fecha 02-05-2012, por lo que solicito muy respetuosamente sea oído de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Jiahua Mo, extranjero, natural de China, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E- 84.546.042, nacido el 31-10-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lian Yiang Liu y Li Ming Mo, y residenciado en la Calle Chimborazo, Casa S/N, Arriba de la Farmacia de Guayacán frente a la panadería, Mercado Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: Jiahua Mo, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Carolina Molina, por hechos acontecidos en fecha 02-05-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Azucena Mata García, quien expuso: Solicito respetuosamente Decrete la Libertad Sin Restricciones de mi representado; finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-05-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jiahua Mo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 02-05-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, rendida por la ciudadana Ingrid Carolina Molina, ante la Comandancia de Policía de Carúpano, donde expone: “ es el día que me encontraba en el mercado municipal en un local llamado “central” comprando azúcar y café, le pedí a uno de los chinos que me pasara dos azúcar y cuando el agarro los paquetes uno se boto un poquito porque estaba roto y entonces me empujo y yo le hice señas de porque me empujaba y me dio dos cachetadas, sin motivo, y apareció otro vendedor y el le dijo que yole había echado la azúcar encima siendo embuste y el otro le dijo al chino que se quedara tranquilo y trato de aguantarlo porque el chino se puso agresivo el se soltó y me dio una patada en el estomago a la altura de una operación de hernia que tengo reciente, cayendo al suelo y si no es por el otro vendedor el chino me sigue golpeando porque hasta agarro un palo de cepillo para darme, es todo. Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la victima, en fecha 02-05-2012, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de investigación Policial, de fecha 02-05-2012, cursante al folio 04, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Policía de Carúpano, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Acta de investigación Policial, de fecha 02-05-2012, cursante al folio 05, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Policía de Carúpano, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas al llegar al comando el imputado. Oficio S/N, dirigido al Médico Forense de Guardia, cursante al folio 09, de fecha 02-05-2012. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado No Registra Entradas Policiales, de fecha 02-05-2012, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum N 9700-226-474, de fecha 02-05-2012, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Prohíbe al ciudadano Jiahua Mo, acercarse a la victima ciudadana Ingrid Carolina Molina, tanto a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Tercero: Se Prohíbe al presunto agresor amenazar y ejercer cualquiera tipo de violencia física y psicológica en contra de la victima. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jiahua Mo, extranjero, natural de China, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E- 84.546.042, nacido el 31-10-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lian Yiang Liu y Li Ming Mo, y residenciado en la Calle Chimborazo, Casa S/N, Arriba de la Farmacia de Guayacán frente a la panadería, Mercado Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Carolina Molina, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Prohíbe al ciudadano Jiahua Mo, acercarse a la victima ciudadana Ingrid Carolina Molina, tanto a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Tercero: Se Prohíbe al presunto agresor amenazar y ejercer cualquiera tipo de violencia física y psicológica en contra de la victima. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano antes identificado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Mileini Guacuto Ríos
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