REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001893
ASUNTO: RP11-P-2012-001893


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Luís Alfredo Molina Sánchez y Jairo José Molina Saldivia, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: Luís Alfredo Molina Sánchez y Jairo José Molina Saldivia, por estar presuntamente incursos en la comisión de unos de los delitos Contra las Personas, como es los delitos de Riña, Lesiones Genéricas, Resistencia a la Autoridad y Violencia Sobre Funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 425 , 413, 218 y 215 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-05-2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos). Así mismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples de las Actuaciones, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Alfredo Molina Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.475, nacido en fecha: 12-11-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Alfredo Molina y Nancy Sánchez, y residenciado en Canchunchu Nuevo, Casa S/N, cerca de .la Cancha de Canchunchu Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hace comparecer al Segundo de ellos a la sala procediendo a identificarse como: Jairo José Molina Saldivia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.061.782, nacido en fecha: 07-10-1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Arcadio Molina y Catalina Saldivia, y residenciado en Canchunchu Nuevo, Sector 02, Casa S/N, frente a la plaza Patria Bolivariana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, vista la ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal y que configuren los tipos penales atribuidos, cabe destacar que no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios aunado a que el funcionario que presuntamente fue agredido, claramente manifestó al médico que le hizo el informe, que quien lo agredió fue un ciudadano de nombre Tian, el cual no corresponde a ninguno de mis representados, cabe destacar que no presentan registros policiales, razón por la cual solicito que se les acuerden su Libertad Sin Restricciones , es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Riña, Lesiones Genéricas, Resistencia a la Autoridad y Violencia Sobre Funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 425 , 413, 218 y 215 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-05-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Luís Alfredo Molina Sánchez y Jairo José Molina Saldivia, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Policial, de fecha 01-05-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 01. Constancia Médica, de fecha 01-05-2012, paciente Luís Molina, donde se deja constancia que el mismo presenta múltiples heridas en el cuerpo, dolor y ardor a los movimiento y esfuerzos físicos, cursante al folio 5. Constancia Médica, de fecha 01-05-2012, paciente Jairo Molina, donde se deja constancia que el mismo presenta trauma en región frontal y maxilar derecho, región nasal y dolores a la palpación, cursante al folio 07. Informe Médico, de fecha 01-05-2012, paciente Víctor Moya, donde se deja constancia que el mismo presenta herido de aproximadamente 2cm en ceja derecha y aumento de volumen en maxilar derecho con dolores a la palpación, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los ciudadanos Luís Alfredo Molina y Jairo José Molina, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-471, de fecha 02-05-2012, en el cual consta que los ciudadanos Luís Alfredo Molina y Jairo José Molina, No Aparecen Registrados, cursante al folio 16.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados Luís Alfredo Molina Sánchez y Jairo José Molina Saldivia, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Riña, Lesiones Genéricas, Resistencia a la Autoridad y Violencia Sobre Funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 425 , 413, 218 y 215 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, solicitada por la Representante del Ministerio Público, pero Bajo Régimen de Presentaciones, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de la Libertad Sin Restricciones para sus representados y la Solicitud del Representante Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8°. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Luís Alfredo Molina Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.475, nacido en fecha: 12-11-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Alfredo Molina y Nancy Sánchez, y residenciado en Canchunchu Nuevo, Casa S/N, cerca de .la Cancha de Canchunchu Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jairo José Molina Saldivia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.061.782, nacido en fecha: 07-10-1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Arcadio Molina y Catalina Saldivia, y residenciado en Canchunchu Nuevo, Sector 02, Casa S/N, frente a la plaza Patria Bolivariana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Riña, Lesiones Genéricas, Resistencia a la Autoridad y Violencia Sobre Funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 425 , 413, 218 y 215 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de la Libertad Sin Restricciones para sus representados y la Solicitud del Representante Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8°. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con las Boletas de Libertad de los ciudadanos Luís Alfredo Molina Sánchez y Jairo José Molina Saldivia, al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los ciudadanos antes identificados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Mileini Guacuto Ríos