REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001892
ASUNTO: RP11-P-2012-001892
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Willi Erasmo León, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ahora bien, con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos al ciudadano Willi Erasmo León, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Willi Erasmo León. Así mismo, manifiesto a este digno Tribunal que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio Intencional Calificado) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, se encuentran en las instalaciones del Circuito a fin de materializar la Orden de Aprehensión, que pesa en su contra. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Willi Erasmo León, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.865, nacido en fecha 21-11-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Silvia León Pérez y Carlos Vallenato, y residenciado en la Calle 5 de Julio, Sector La Antena, cerca del Hotel El Digno, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no golpie a ningún policía, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: La Defensa solicita, decrete a favor de mi representado Libertad Sin Restricción, en virtud de que no esta configurado los elementos del tipo penal imputado por el Ministerio Público, es por ello que solicito la Libertad Sin Restricción a favor de mi representado, aunado de que no se evidencia elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales, igualmente solicito que se le practiqué Examen Psiquiátrico Forense y finalmente solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-05-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Willi Erasmo León, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fu aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Investigación Penal, de 01-05-2012, suscrita por Agente de Investigación II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en el cual deja constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como del imputado de autos, cursante al folio 01 su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 220, de fecha 01-05-2012, cursante al folio 03 y su vuelto. Memorandum Nº 237, de fecha 01-05-2012, suscrito por el Agente Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en el cual deja constancia que el imputado de autos Presenta Registro Policial.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Willi Erasmo León, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, Guiria, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de la Libertad Sin Restricciones para su representado. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Willi Erasmo León, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.865, nacido en fecha 21-11-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Silvia León Pérez y Carlos Vallenato, y residenciado en la Calle 5 de Julio, Sector La Antena, cerca del Hotel El Digno, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, Guiria, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Pública de la Libertad Sin Restricciones para su representado. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad del ciudadano Willi Erasmo León, al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, Guiria, Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado y el cual deberá cumplir por ante ese tribunal y el deber de informar a éste Tribunal del cumplimiento del mismo. Se Acuerda Librar Oficio a la Medicatura Forense de Cumana para que se le practique Examen Psiquiátrico Forense al Imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Mileini Guacuto Ríos
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