REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001872
ASUNTO: RP11-P-2012-001872

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayol del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los Imputados: Ricardo Rafael Marcano González y Luís Alexander Mata González, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Carlos Javier Figueroa Villarroel, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: Ricardo Rafael Marcano González y Luís Alexander Mata González, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos como lo son: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Carlos Javier Figueroa Villarroel; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos), solicitando sean oídos de conformidad con el artículo 44 Constitucional, y los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar el Primero de ellos, y a tal efecto se identifico como: Ricardo Rafael Marcano González, venezolano, natural de Río Caribe, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.495, nacido en fecha 22-09-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Luisa González y Ricardo Marcano, y residenciado en el Sector La Gloria, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Veníamos de un río, e hicimos un desvió, y habían unas motos mas adelante, y yo pienso como veníamos en el grupo que era un accidente, y yo pregunte que paso, y ellos me dijeron que nada y yo seguí, y después vi, cuando le quitaron una moto al chamo, y me di cuenta que era una emboscada, y después me fui en otra moto y fui a la policía a denunciar lo sucedido, yo me detuve por que vi las motos allí y pensé que era un accidente eso fue lo que paso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a preguntar: 1.- Con cuantas personas estaba usted en el río? R.- Con una sola persona el parrillero, pero venían varias motos. A cuantas de esas personas usted conoce? R.- Creo que una se llama Leo, no se el nombre de la chama, y del otro que callo tampoco. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público a los fines de ejercer su derecho a preguntar: 1.- Donde los detienen a ustedes? R.- Por Churupal. Quien lo detiene allí? R.- Dos policías. Cuando lo detienen la policía le hizo la revisión corporal? R.- Si. No le encontraron ningún objeto en el bolsillo? Por que se paro usted en ese sitio? R.- Por que estaban dos policías y nos detienen y yo me detuve por que yo lo que quería era salvar mi vida. El presunto dueño de la moto se presento allí? R.- Si. Es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar el Segundo de ellos, y a tal efecto se identifico como: Luís Alexander Mata González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.868, nacido en fecha: 21-02-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Carlos Mata y Lirian González, y residenciado en Sector El Lirio, Tercera Calle, Casa Nº 176l, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo lo que quiero decir es que estábamos en el río, y cuando veníamos estaban varias motos unos se fueron adelante, y en el otro grupo nos fueron agarrando uno a uno y me ponen donde estaba el señor y el menor, y yo no se nada de lo que estaba pasando, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a preguntar: 1.- Usted estaba solo o con otras personas? R.- En el río yo estaba con la chama que esta afuera y el chamo que esta afuera, y yo me vine solo, yo veníamos en una moto. A quien pertenece esa moto? R.- No recuerdo el nombre. Cuando salio usted del río? R.- Yo quede de último, éramos como 8 personas y seis motos, y nos dirigíamos a Río Caribe. Que hacia usted por allá? R.- Yo conozco a algunas personas con las que yo andaba. Tienes conocimiento del robo de una moto? R.- No. es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público a los fines de ejercer su derecho a preguntar: 1.- Donde lo detienen a usted? R.- Saliendo de Santa María, eso es un pueblito. Quien los detiene a usted? R.- Unas personas en un camión. El señor Ricardo estaba con usted? R.- No, en la policía me revisaron y no me encontraron ningún objeto. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima ciudadano Carlos Javier Figueroa Villarroel, quien expuso: Primero quiero aclarar que en este hecho esta implicado un menor de edad, el cual esta detenido debido a que yo declare ayer en su contra en una audiencia, eso paso el 30-04-2012, yo me encontraba visitando a mi mamá, cuando me dirijo a mi casa donde vivo con mi mujer y mi niño, al llegar al Sector Cumbre Mariano de León aproximadamente 7:30 u 8:00 PM, en una curva una parte oscura veo a un grupo de personas, la cual me meten la mano para que me detenga, al medio frenar la moto estos me caen encima, dándome cogotazos, empujones para que me bajara de la moto, entre esas personas están los dos que se encuentran en esta sala, junto con el menor, yo le entregue la moto y salí corriendo, ellos se dieron a la fuga y yo llegue a la casa de un amigo, y llame a mis familiares, y amigos, yo salí con un amigo en un carro siguiéndolos, ya algunos los tenia la comunidad detenidos, nosotros seguimos siguiéndolos en el carro, al llegar al Sector de Churupal los tenían una comisión policial detenidos, al señor que esta sentado en el medio no se su nombre, al menor de edad junto con la moto, la comunidad le entrego los que tenia detenido a la policía de Tunapuy, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber escuchado la declaración de los imputados, así como la declaración de la victima, solicito a este Tribunal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: Ricardo Rafael Marcano González y Luís Alexander Mata González, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Carlos Javier Figueroa Villarroel, (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio Ratifico la Solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Ricardo Rafael Marcano González y Luís Alexander Mata González, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º parágrafo primero y 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera a los imputados de auto como autores y responsables de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Carlos Javier Figueroa Villarroel, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. De igual forma esta Representación Fiscal deja constancia que solicita el procedimiento ordinario a los fines de realizar todas las diligencias necesarias, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación de los justiciables, Ricardo Rafael Marcano y Luís Alexander Mata González, a quienes el Representante de la Vindicta Pública le esta imputando el delito de Robo de Vehículo, el delito de Agavillamiento previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, así como el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, siendo esta la oportunidad procesal para llevar a cabo, la audiencia de presentación, esta defensa solicita como punto previo y con base a las previsiones establecidas en el artículo 250, en su aparte segundo relacionado con el lapso establecido por la ley de las 48 horas, va ha solicitar la libertad inmediata de los justiciables, por cuanto han transcurrido mas de las 48 establecidas por la ley, ya que la detención fue realizada en fecha 30 de Abril del presente año, a las 08:25 de la noche, operándose así que los justiciables queden detenidos ilegalmente, esta defensa pasa al fondo del asunto, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y no estando evidentemente prescrito por ser de reciente data, y por cuanto el delito señalado es decir el presunto robo de un vehículo automotor, especificado con las características y señales que cursan en las actas, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsuman en el delito señalado, esto en cuanto al ciudadano Luís Alexander González quien manifestó que no se encontraba en el lugar de los hechos y que fue aprendido posteriormente por vecinos de la comunidad, sin tener conocimiento de los hechos relacionados en el presente caso, en cuanto al delito de agavillamiento, no esta demostrado el mismo, ni tampoco se configura en el presente hecho, por cuanto la norma que regula el referido delito establece como requisito sine cua non que dos o varias personas se asocien, de la cual se difiere que debe existir un concurso previo para que se configure el referido delito, y en cuanto a la utilización de un menor a los fines de incitarlo a delinquir tampoco esta demostrado el mismo, es de hacer notar como punto que quiere dejar resaltado esta defensa pública, cuando a los justiciables se les hace la requisa de ley no se le encuentra ningún objeto de interés criminalísticos, de igual manera el testigo declaro en esta sala que fue despojado de su vehículo, el cual en su declaración no demostró ser propietario del mismo, y no se dejo configurado ningún objeto criminalístico para demostrar lo del robo de vehículo, al no existir suficientes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, en el supuesto negado en que este digno Tribunal no este de acuerdo con mi solicitud invoco el artículo 256 ordinal 3° del la norma comentada, y con base a las previsiones del artículo 251, invoco el N° 3 , 4 y 5, así mismo con base en las previsiones del artículo 252, invoco al numeral 1 y 2, ya que los justiciables carecen de los recursos económicos a los fines de comprar testigos, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta ,es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Ricardo Rafael Marcano González y Luís Alexander Mata González, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Carlos Javier Figueroa Villarroel, lo expuesto por los Imputados, y donde la Defensa solicita que se le acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (30-04-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados Ricardo Rafael Marcano González y Luís Alexander Mata González, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: 1.- Acta Denuncia, de fecha 30-04-2012, interpuesta por el ciudadano Reinaldo José Rojas Fuentes, inserta al folio 03, donde expuso como ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano Carlos Javier Figueroa Villarroel, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta Policial, de fecha 30-04-2012, suscrito por el funcionario Jean Carlos Acosta Oficial (IAPES) adscrito al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial Grl. Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 05 y su vuelto. 4.- Acta Policial, de fecha 30-04-2012, suscrito por el funcionario Víctor Morao Oficial Agregado (IAPES) adscrito al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial Grl. Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 06 y su vuelto. 5.-Acta de Entrevista, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano Orlando Tomás Caraballo González, por ante el Instituto Autónomo de Policía Estación Policial Grl. Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 11 y su vuelto. 6.-Acta de Entrevista, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano Juan Carlos Guerra, por ante el Instituto Autónomo de Policía Estación Policial Grl. Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 12. 7.- Acta Policial, de fecha 01-05-2012, suscrito por el funcionario Geiser Jiménez Oficial (IAPES) adscrito al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial Grl. Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 13. 8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-05-2012, suscrito por el oficial agregado (IAPES) Adolfo Lanza, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial Grl. Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 14. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2012, suscrita por el Detective José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 16 y su vuelto. 8.- Acta de Inspección Técnica N° 715, de fecha 01-05-2012, suscrito por el Detective José Márquez y el Agente Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 17. 14.- Memorandum Nº 9700-226-466, de fecha 01-05-2012, donde se deja constancia que los imputados No Aparecen Registrados, cursante al folio 18. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Ricardo Rafael Marcano González y Luís Alexander Mata González, son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, considerando que la Victima Reconoció a los Imputados como Autores de los delitos por los cuales fueron aprehendidos, y siendo capturados en posesión del Vehículo (Moto) la cual había sido denunciada como robada por la propia victima; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Internado Judicial de esta Ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: Ricardo Rafael Marcano González, venezolano, natural de Río Caribe, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.495, nacido en fecha 22-09-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Luisa González y Ricardo Marcano, y residenciado en el Sector La Gloria, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Luís Alexander Mata González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.868, nacido en fecha: 21-02-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Carlos Mata y Lirian González, y residenciado en Sector El Lirio, Tercera Calle, Casa Nº 176l, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Carlos Javier Figueroa Villarroel. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, y que realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, y al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, informándole sobre la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Mileini Guacuto Ríos