REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000292
ASUNTO: RP11-P-2011-000292
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Mayo del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-000292, seguido al imputado Adonys Rafael López Carreño, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Adonys Rafael López Carreño, por estar incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar una breve narración de las circunstancias de los hechos. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Adonys Rafael López Carreño, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se apliquen las sanciones, como consecuencia del comiso de los bienes, que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Adonys Rafael López Carreño, venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.790, nacido en fecha 04-05-1957, de 55 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Martín Carreño y Asencion López, y domiciliado en la Calle Los Cocos, Salinas Dos, Casa S/N, como a cincuenta metros de la bodega de Fermín, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación fiscal, por no darse la previsiones del artículo 326 en su ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de la presente solicitud es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, en base a las previsiones establecidas en el artículo 321, referido al control material por parte del Juez Penal, y el artículo 318 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuando de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia suficiente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi patrocinado. En tal sentido me acojo al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, en lo que pueda favorecer al justiciable. Finalmente solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo expuesto por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano Adonys Rafael López Carreño, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a que se decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud; finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunta al acusado Adonys Rafael López Carreño, quien expuso: Soy inocente, me quiero ir a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: Adonys Rafael López Carreño, venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.790, nacido en fecha 04-05-1957, de 55 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Martín Carreño y Asencion López, y domiciliado en la Calle Los Cocos, Salinas Dos, Casa S/N, como a cincuenta metros de la bodega de Fermín, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Mileini Guacuto Ríos
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