REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001885
ASUNTO: RP11-P-2012-001885


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Fernando Bautista Salazar Cedeño, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Discoteca Stone Beach; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Fernando Bautista Salazar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Discoteca Stone Beach; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-05-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narro en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y parágrafo primero, y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se solicitara la Experticia de R13 al imputado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, ya que éste refiere no ser el autor del hecho sino su hermano y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Fernando Bautista Salazar Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en el mes 06-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Elsario Bautista Salazar, y domiciliado e el Sector La Playita, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: El que se llama Darwin Rafael Salazar Cedeño es mi hermano yo soy Fernando Bautista Salazar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito se Decrete a favor de mi representado la Libertad Sin Restricciones, debido a que no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal toda vez que no es la persona que cometió el hecho, no existen peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad del proceso, cabe destacar que en el folio 11 de la presente causa cursa constancia de registro Policiales, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en el cual se observan que corresponden al ciudadano Fernando Bautista Salazar Cedeño, identidad de mi representado que se encuentra hoy en sala lo cual corrobora sus alegatos. Lo cual hace improcedente alguna medida de coacción personal. Es por lo que solicito que se le acuerde una medida menos gravosa, finalmente solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Fernando Bautista Salazar Cedeño, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Discoteca Stone Beach, y solicita para éste la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y parágrafo primero, y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin Restricciones o una medida menos gravosa, a favor de su representado. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Hurto Calificado, previstos y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 01-05-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Fernando Bautista Salazar Cedeño, es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta Policial, de fecha 01-05-2012, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, donde dejan constancia entre otras cosas, que siendo las 12:35 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en la Calle Bideau a la altura del galpón de Multi Pesca un grupo de personas de la referida calle llamaron señalando que tenían a un ciudadano que se introdujo dentro del galpón de deposito de la discoteca Stone Beach y se llevo dos (2) compresores de Aire Acondicionado de Diez Toneladas, y unos tubos de cobre, avistando al ciudadano quien portaba vestimenta intima de color negro, y estaba sentado en la parte de adentro del portón del galpón, el cual quedo detenido quedando identificado con el nombre de Darwin Rafael Salazar Cedeño. Acta de Denuncia, de fecha 01-05-2012, cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por la ciudadana Blandon Sánchez Carmen Patricia, quien hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Alcalá Erasmo Catalina, de fecha 01-05-2012, cursante al folio 06 y su vuelto, donde señala donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 01-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre, Guiria, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2012, suscrita por el funcionario Agente Salas Derwuin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones y de las diligencias practicadas, así como de la detención del imputado, cursante al folio 09. Memorandum Nº 238, de fecha 02-05-2012, en el cual se deja constancia de los Registros Policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 11. Por lo que considera este Juzgador, que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado Fernando Bautista Salazar Cedeño, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Fernando Bautista Salazar Cedeño, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad sin Restricciones, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, en contra del imputado: Fernando Bautista Salazar Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en el mes 06-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Elsario Bautista Salazar, y domiciliado e el Sector La Playita, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la Discoteca Stone Beach. Así mismo, una vez Materializada la Fianza respectiva, se Acuerda: Presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Representación Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de la Defensora Pública, de Libertad sin Restricciones, a favor de su representado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Fernando Bautista Salazar Cedeño, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Mileini Guacuto