REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001875
ASUNTO: RP11-P-2012-001875
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jesús Leonardo Alcalá, Oscar Jesús González Tovar, y Yudeisy José González Tovar, por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, explano su solicitud en los siguientes términos: Ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en su oportunidad legal, a los fines de escuchar a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchados los mismos, solicito se me otorgue nuevamente la palabra, a los fines de solicitar la medida de coerción personal, que a bien considere esta Representación Fiscal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Jesús Leonardo Alcalá, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.861, nacido en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Jesús Pante y Fair Alcalá, y domiciliado en el Sector Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Veníamos del río y nos metimos por la vía de Tunapuy, y cuando veníamos bajando nos hicieron un juego de piedras, y ella me dijo que la golpearon, y ella me dice que le rompieron la cabeza, y yo le dije a mi cuñado para devolvernos y mi cuñado me dijo que no por que nos podían pegar, y después como a 300 metros estaban una gente alborotadas y nos pararon y nos preguntaron que si estábamos robando y nos metieron las manos en los bolsillos, y nos quitaron los teléfonos, la moto y nos dejaron que esperaran que llegara la policía y cuando llego la policía nos llevaron al comando, es todo. Acto seguido, solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a preguntar: 1.- En que rió, a que hora y con que personas te encontrabas el día que te detiene la policía? R.- Como a las 3:00 o 3:30 p.m., estábamos llegando al rió y salimos como a las 6:30 p.m., en el rió de Santa Cruz, estábamos yo, mi cuchado y mi novia, en mi grupo, pero habían otras personas conocidas de Rió Caribe. 2.- Conoces al adolescente (Omissis)? R.- Que ese nombre no lo conozco. 3.- Porque este Adolescente te denuncia que le quitaron una plata y un MP3? R.- La denuncia que el hizo fue que pasamos en un grupo de motos, y cuando nos detienen nos llevaron y el se monto adelante y el cuando llegamos se bajo y se metió para una oficina, y al rato un policía dijo que el muchacho había dicho que nosotros no fuimos los que lo robaron, pero andábamos en el grupo que lo robaron a él. 4.- Diga usted por que el adolescente antes referido dijo que aparte de quitarles sus pertenencia lo agredieron con golpes? R.- Yo no fui. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, a los fines de que ejerza su derecho a formular preguntas: 1.- Aproximadamente a que hora salieron de Río Caribe para el río de Santa Cruz? R.- Como a las 3:30, fuimos Oscar González y Yudeisy González. 2.- Aproximadamente a que hora salen del río? R.- Como a las 6:30 p.m., solo nosotros tres, cuando estábamos en el río estaban una gente de Rió Caribe, nos saludamos, y les dije que nosotros nos íbamos tempranos. Desde que salieron del río cuanto tiempo trascurrió, hasta que ustedes fueron agredidos a piedras por esas personas? R.- Como una hora, para ese momento estaba ya todo oscuro, yo sentí que lanzaron un poco de piedras y un palo grande, mi novia venia con migo en la moto, yo con la rabia que agarre le dije a mi cuñado para devolvernos y mi cuñado mi dijo que si yo estaba loco, y mi novia me decía que no me parara, nos paramos en una casa. Esa gente que estaban mas abajo como estaban? R.- Estaban a pies, ellos nos pararon a nosotros, tenían palos, y machetes, y dijeron que nosotros éramos. Llegaron a quitarle algo de encima a usted? R.- Si, la cartera, las llaves de la moto, una señora auxilio a mi novia, y decía estos no son, pero cuando llego la policía nos dijo que nos acostáramos y nos revisaron y nos montaron en el carro, la moto es mía. Una vez que llega la policía que hizo la policial? R.- Nos tiro al piso y nos llevaron a la comisaría de Tunapuy; yo no tuve contacto con ningún niño, la policía no nos incauto nada solo las llaves de la moto, no se si la comunidad le devolvió la cartera y las llaves de la moto. Es todo. Seguidamente, el Segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Oscar Jesús González Tovar, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.133, nacido en fecha 25-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Zoe Tovar y Jesús González, y domiciliado en el Sector Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros el lunes salimos al río después del medio día, compartimos en el río, y cuando regresamos nos metimos por la cumbre y venimos subiendo y la moto se freno y nos paramos y después bajamos y nos encontramos con una multitud de gente que estaba allí, y nos golpearon, y a mi hermana le partieron la cabeza, allí se me perdió mi teléfono, mi cartera, y de allí nos mandaron a el Pilar, y el martes nos llevaron a Tunapuy y nos trajeron a la policía, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a preguntar: 1- A que hora salieron al río? R.- La hora no la recuerdo, y regresamos ya oscuro, eran como a las 6:00 p.m. 2.- Quienes fueron al río, R.- Mi hermana, mi cuñado y yo, en dos motos. 3.- Cuando regresaban del río, quien venia con quien en la moto? R.- Mi cuñado con mi hermana y yo solo, estábamos en el río nosotros tres, y varias personas de río Caribe. 4.- Esa gente de Rió Caribe son conocidos tuyo? R.- Si, nos conocemos de cara. 5.- Tu conocías al adolescente (Omissis)? R.- No. 6.- Le quitaste un MP3 a este adolescente? R.- No, yo lo que se es que el dijo en la policía que un grupo de motos le quitaron la broma, pero no se, nosotros veníamos los tres solos. 7.- Donde perdiste la cartera? R.- Donde estaba la multitud. 8.- Por que crees tu que la comunidad los golpearon? R.- No se, ellos me golpearon en la cara, y no se después nos trasladaron, no se a que hora nos agarro la comunidad. Es todo. Acto seguido, se ke cedió el derecho de palabra la defensora Privada a los fines de ejercer su derecho a preguntar: 1.- Cuando ocurrieron los hechos que usted esta narrando? R.- El lunes, después del medio día. Cuantas personas salieron para el río? R.- Mi hermana y mi cuñado en la moto, yo iba solo, y en la otra mi hermana y mi cuñado, y llegamos al río como a las 3:00 p.m., siempre hay bastante gente de mi comunidad en ese río. Cuando se retiraron, lo hicieron ustedes solos, o con otras personas? R.- Nosotros solos nos vimos. Quien le partió la cabeza a su hermana? R.- La comunidad, estaba en el medio de la carretera. 9.- Ellos le explicaron lo que estaba pasando? R.- No, hasta ese momento yo traía mis pertenencias, era un teléfono, y mi cartera. Cuando la comunidad los arremete cuanto tiempo paso para que llegara la policía? R.- Un rato, yo le dije a un policía que se me había perdido mis pertenencias, ellos nos dijeron que nos acostáramos en el piso. Usted llego a golpear a algún niño en la vía? R.- No, que el no golpeo a nadie, la comisión nos trajo directamente al comando de El Pilar; a ese menor nunca lo habíamos visto; la policía nunca nos dijo que ese menor nos estaban inculpando. Quien los revisa a ustedes? R.- No nos revisaron, nosotros no le hemos quitado nada a nadie, yo estudio mecánica naval, primera vez que estoy detenido. 10.- Usted en alguna oportunidad había visto a ese adolescente? R.- No, nunca lo llegue a ver, no lo conozco. Es todo. Seguidamente, la Tercera de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Yudeisy José González Tovar, venezolana, natural de Río Caribe, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.131, nacida en fecha 20-06-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Zoe Tovar y Jesús González, y domiciliada en el Sector Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: El día lunes como a eso de 2:00 a 03:00 de la tarde, mi hermano, mi novio y yo nos fuimos al río, regresamos ya al anochecer, y una de las motos se freno y nos paramos a arréglalas, y después seguimos bajando y encontramos a un grupo de personas y decían que nosotros habíamos robado, y nos golpearon, tengo cinco puntos en la cabeza de los golpes que me dieron, al rato llego la policía y nos trasladaron hasta Tunapuy, al trasladarnos allá fue que nos enteramos que estábamos acusados de haber lesionado a un menor, cuando el menor llego allí fue cuando lo vi, primera vez en la vida que yo lo veo a el, y fue que nos dijeron que el nos había denunciado, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a preguntar: 1. Tu manifiestas que te rompieron la cabeza? R.- Ellos no esperaron que nos bajáramos de la moto para darnos los golpes, y al rato llego la policía. El golpe en tu cabeza, y los golpes de los demás fue cuando llegaron allí? R.- Si. 2.- Cuando tu manifiestas que la moto se freno, en que parte se freno la moto? R.- No se porque estaba oscuro, y nos pusimos a arreglarlas. 3.- Con que personas estaban ustedes allí? R.- Nosotros tres, allí en el río habían mas personas conocidas, no de trato pero si de vista. 4.- La comunidad en el momento en que presuntamente lo están agrediendo te quitaron alguna pertenencia? R.- Si, los funcionarios no me revisaron por que no había una femenina. 5.- Que documentos te quitaron? R.- La cédula. Tienes conocimiento de quienes golpearon al menor? R.- No. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de ejercer su derecho a preguntar: 1.- Cuando ocurrieron los hechos que usted esta narrando? R.- El día lunes, fuimos mi hermano, mi novio y yo, llegamos al río como a las 3:00, si es frecuente que la gente de Río Caribe va a ese río, ya que es el único. 2.- En el momento que ustedes estaban en el río, ustedes se reunieron con otras gentes de Río Caribe? R.- No, solo lo saludamos, nosotros nos regresamos solo, ya estaba cayendo la noche. Cuanto habían recorrido ustedes cuando comenzó la agresión? R.- No se, me dieron como con un palo por que el golpe fue duro. 3.- Usted le dijo a ellos de donde venían ustedes? R.- No, la gente de la comunidad se quedo con mi cédula, nos quitaron todo, hasta la plata. Que tiempo trascurrió desde que la comunidad salio a agredirlos a ustedes, hasta que llego la policía? R.- Un rato. Esa comisión llego a incautarle algún objeto a las personas que estaban con ustedes? R.- No. Usted participo en lesionar a alguna persona de la comunidad? R.- No, la lesionada fui yo, la policía me llevo como a las 12:00 de la noche agarrarme los puntos. Quienes venían en esa patrulla? R.- Nosotros tres, las motos, el comandante Richard Bravo, un señor flaco, y otro funcionario, y detrás de la patrulla venia una moto de la policía, y en el comando fue cuando nos dijeron que estábamos detenidos por que un menor nos había denunciado. Es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Oído lo manifestado por los ciudadanos: Jesús Leonardo Alcalá, Oscar Jesús González Tovar, y Yudeisy José González Tovar, esta Representación Fiscal pasa hacer su solicitud en los siguientes términos: Se evidencia del acta de investigación suscrita al folio 03, que los funcionarios del procedimiento, obtienen información de que varios ciudadanos se trasladaban en vehículos motorizados, en el Sector Cumbre de Brazon, y que los mismos le habían hurtado a un ciudadano un MP4, y una moto a otro ciudadano, en esta misma acta los funcionarios observan a tres sujetos que se encontraban retenidos por la comunidad, y las personas que los tenían retenidos manifestaban que ellos se habían robado una moto, y habían robado a un adolescente, en el acta de entrevista que se hace posteriormente al adolescente (Omissis), el mismo señala entre otras muchas cosas, que se pararon varios ciudadanos en varias motos, y dos de ellos los cuales los describe se bajaron de las motos, le dieron varios golpes, le dijeron que era un atraco, y le quitaron su MP4, posteriormente se montaron en sus motos y se fueron a la vía de Río Caribe, en esta misma entrevista refiere el adolescente, que estando dentro de su caso escucho a su primo Carlos gritando que le estaba robando la moto; en principio de estos dos elementos de convicción se infiere claramente que existen suficientes indicios que señalan a los presentes investigados como responsables de los delitos de Agavillamiento, en virtud de que los mismos se reunieron y salieron reunidos en varias motos a cometer el hecho delictivo, igualmente se encuentran incursos en el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal, y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación todos con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imputación del Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria, toda vez que constituyo un hecho notorio en que la victima fue golpeada por lo investigados, tal como lo manifiesta la misma victima, la misma comunidad, y además en las mismas declaraciones de los referidos ciudadanos en esta sala, quienes fueron coherentes en manifestar que ellos supieron que habían golpeado a un adolescente, obviamente sin reconocer su participación en el hecho y ejerciendo ampliamente su derecho constitucional de no declarar en contra de ellos, por otro lado el dicho de los imputados, resulta contradictorio toda vez que los dos primeros exponentes manifestaron a viva voz que la moto sufrió un desperfecto, y que fue en ese momento en el cual la ciudadana Yudeisy José González Tovar, fue golpeada en su cabeza por un objeto contundente que le lanzaron, mas sin embargo esta última manifiesta a preguntas reiteradas de la fiscalia, que ella recibió el golpe en la cabeza cuando la comunidad los estaban golpeando a todos, y no en el momento en que la moto sufrió el desperfecto, por otro lado en las presentes actuaciones, remiten a la fiscalia tres vehículos y no dos, con lo cual hace referencia a que los mismos realizaron los hechos punible que imputa el Ministerio Público conjuntamente con otros ciudadanos que han sido presentados en el día de hoy ante este mismo Tribunal, por la comisión entre otros delitos de robo de vehículos automotor. Así mismo, vista la relación que deviene de la misma causa, que hoy pongo a la orden del Tribunal, en el cual se hace referencia del robo del adolescente, de sus lesiones, del robo de una moto a otro ciudadano, es imposible desligar o desvincularlos tales hechos punibles, y en este sentido hago mención de que el Tribunal Cuarto de Control se inhibió de conocer de la presente el día de ayer, entre otras cosas por decir que la causa signada con la nomenclatura RP11-P-2012-1872, estaba relacionada en los delitos en los cuales se encuentra involucrado un adolescente; con lo cual es evidente la relación instrinsica de estos delitos por parte de estos mismos imputados, en virtud de todo lo expuesto y teniendo como base toda y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, solicito para los mismos se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250, ordinales 1°, 2°, 3°; 251 ordinales 4° y 5°, 253 y 256 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público fundamento haciendo uso del principio de oralidad, en cada uno de los artículos). Haciendo hincapiés, en que la pena de los delitos imputados exceden en su limite máximo de 10 años, supuesto este que se requiere como fundamento para que los mismos puedan evadir el proceso, o mostrarse reticente en los mismos; tomando en consideración además de que nos encontramos ante suficientes elementos de convicción, fase de presunción mas no probatoria, y el Ministerio Público realizara el resto de las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la solicitud ante al fiscalia superior del Estado Sucre, a los fines de que se proceda a la acumulación de la causa. Así mismo, solicito se declare la detención como flagrante, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal y para fundamentar la misma le imputa a mis descendidos los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, y Lesiones Generales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Defensa observa que: En primer lugar el Ministerio Público se limito a enunciar varios tipos penales, pero en ningún momento llego a señalar en esta sala el por que se cada uno de ellos, en relación al primer delito atribuido como es el de Agavillamiento, nuestro legislador establece: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delito…”, en el caso que nos ocupa hemos tenido la oportunidad de oír la declaración de cada uno de mis defendidos en esta sala, quienes han sido contestes al señalar que salieron de la comunidad de Río Caribe, para un río que esta ubicado en una comunidad distinta a ala de ellos y llegaron a ese río, compartieron un rato allí, y cuando iba cayendo la tarde salen del lugar y al regreso después de solventar un inconveniente con la moto que tripulaban, son agredidos física y verbal mente por varias personas de la comunidad, es decir que no esta demostrado en ningún momento que le intención haya sido cometer delito alguno, si no salir a pasar un rato distinto para divertirse, no entiende esta defensa de donde puede el Ministerio Público concluir que existe el delito de agavillamiento, ya que todos sabemos que como lo ha señalado ella en su exposición tiene que existir la presunción razonable que este haya sido el objeto de la salida, en relación al delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es claro nuestro legislador al señalar: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…” tomado en consideración el texto mismo de esta disposición legal, puede inferirse que la Representación Fiscal esta tomando unos supuestos elementos de convicción, que no siquiera en las escasas actuaciones practicadas hasta el momentos están reflejadas, ya que en ningún momento la supuesta victima ha señalado que mis defendidos hayan utilizado algún tipo de violencia contra el, es mas de acuerdo a su testimonio rendido y que corre inserto al folio 04 de las actuaciones da unas características físicas que no se corresponden con las de mis defendidos, y mucho menos hace mención a que de alguna manera haya estado presente la ciudadana Yudeisy José González Tovar, y si estas circunstancias no se han dado como puede el Ministerio Público presumir que de alguna manera pueda ella presumir para que otras personas hayan cometido el delito, por lo que no es posible atribuir el delito de robo en grado de Cooperación no necesarios, pues no ha ocurridlo ningún hecho en que ellos hallan reforzado la actuación delictiva de otras personas, en relación a las supuestas Lesiones sufridas por adolescente (Omissis) sorprende que a esta etapa del proceso el Ministerio Público no haya podido ni siquiera ordenar el Reconocimiento Médico Legal de la supuesta victima, a los fines de determinar si existen o no dichas lesiones, la única constancia que existe en la causa de que esta una persona lesionada, es la que corre inserta al folio 21 de las actuaciones que presenta un sello húmedo identificativo del CDI de Tunapuy, en la que destaca las lesiones sufridas por mi defendida en el cuero cabelludo, y que ameritaron cinco puntos de sutura, entiendo que la Representación Fiscal ha invertido la situación ya que es mi defendida la lesionada, por todo esto antes señalado esta defensa solicito al ciudadano Juez que se aparte de la calificación fiscal, en relación a los tipos delictivo que le ha imputado a mis defendido por las argumentaciones antes descritas, con lo cual queda desvirtuado el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen tales hechos punibles, ya que no puede el Ministerio Público con el solo señalamiento que haga un funcionario en un acta policial aseverar ante este Tribunal de que mis defendidos hayan tenido algún tipo de participación, por que de haber sido así, fueran múltiples las entrevista que fueran parte integrante de estas actuaciones, lo que el Ministerio Público no ha podido hacer, en este mismo orden de ideas quiero hacer ver ante este Juzgador que no es justo, no ético, de que por que se haya dado la inhibición de la Jueza Cuarto de Control, en que la Juzgadora inhibida señale que esta causa puede guardar relación con otra en la que se encuentra involucrada un pariente, no puede ser tomado pro elemento de convicción, no de presunción por que simplemente la labor de investigación le corresponde al Ministerio Público, y a pesar de los días que han transcurrido, desde el momento de la aprehensión hasta hoy, específicamente cuatro días, no han podido las Representaciones Fiscales lograr practicar las diligencias necesarias para poder indicar que estas causas de alguna manera presentan algún tipo de vinculación, no es cierto que en ningún momento mis defendidos hayan señalado que han visto al adolescente golpeado, es mas señalaron que ni siquiera tuvieron la oportunidad de verle la cara, es decir que como una consecuencia lógica de no haber tenido mis defendidos participación en el hecho punible imputado, no tiene por que influir en la declaración de testigos, ni de funcionarios actuantes, ya que ellos son los mas interesados en que esta situación se aclaren, ya que mas que unos imputados, son unas victimas por las lesiones sufridas, y por haber sido despojados brutalmente de sus propiedades, como teléfono celular, cédula de identidad, dinero, cartera, por los integrantes de la colectividad, que aun teniendo a ellos la duda les pareció justo hacer justicia por su propia mano, en relación al arraigo de mis defendidos a esta jurisdicción, con el debido respeto quiero consignar constancia de buena conducta y de residencia de Jesús Leonardo Alcalá, expedida por el consejo comunal de Rió Caribe, Municipio Arismendi, constancia de buena conducta, constancia de estudio, expedida por el consejo comunal de Bahía Honda, a favor de mi defendida Yudeisy José González Tovar, al igual que constancia de buena conducta a favor de mi defendido Oscar Jesús González Tovar expedida por el mismo consejo comunal y listado anexo de firmas aportadas en forma voluntaria por los habitantes de la urbanización Bahía Honda a favor de Oscar González y Yudeisy González, donde dan fe que son buenas personas y nunca han tenido problemas en la comunidad, consigno constancia de estudio del departamento de control de estudio del Instituto Universitario Jacinto Navarro Vallenilla a favor de mi defendida Yudeisy González Tovar, con lo antes consignado quiero señalar que mis defendidos son personas que tienen arraigo en el Municipio Arismendi, y que no tienen la disponibilidad económica para ausentarse de la jurisdicción, quiero señalar y hacer del conocimiento del ciudadano Juez que las motos que tripulaban al momento de los hechos mis defendidos, están ampliamente demostrada su procedencia, por lo que en este acto a los fines de que sena evaluados y devueltos inmediata presento certificado de vehículo a nombre de Orlando José Alcalá Martínez, en el que describe la moto tipo paseo, color azul, modelo HORSE KW-150 que era conducida para el momento de los hechos por Oscar Jesús, y cuyas experticias corren inserta en el folio 12 del presente asunto, en el que se señala que la misma no presenta ningún tipo de alteración, consigno igualmente copia de la factura 00000154, casa comercial Tu Motor Rasin C.A., en la que describe la moto conducida por mi defendido Jesús Leonardo Alcalá, quiero destacar que consigno la copia en virtud de que el original le fue sustraído por mi defendido en el momento en que fue agredido en la comunidad, corriendo al folio 19 y 23 del presente asunto, las actuaciones que dan fe tanto del avaluó, como de la experticia practicada a la misma, es decir, que son vehículos cuya posesión y propiedad están perfectamente justificadas, por todo lo antes expuesto solcito respetuosamente al ciudadano Juez que se aparte de la solicitud expuesta por la Representación Fiscal, en cuanto a la privativa de libertad a mis defendidos y que le otorgue su libertad sin ningún tipo de restricciones, ya que esta demostrado en las actuaciones que no han tenido participación en los hechos delictivos imputados, en caso de no compartir el Juzgador mi solicitud, con el debido respecto solcito que otorgue una medida menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal, de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que se inste a la Representación Fiscal a los fines de que se proceda al reconocimiento médico legal de mi defendida Yudeisy José González Tovar, para dejar constancia de las lesiones sufridas por la misma, y que se ordene la investigación penal a los fines de determinar la identificación de las personas que agredieron a mis defendidos y que los despojaron de sus pertenencias, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones incluida la del acta de presentación de mis defendidos, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jesús Leonardo Alcalá, Oscar Jesús González Tovar, y Yudeisy José González Tovar, a quien la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, y solicita para éstos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250, ordinales 1°, 2°, 3°; 251 ordinales 4° y 5°, 253 y 256 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin Restricciones, a favor de sus representados. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 01-05-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Jesús Leonardo Alcalá, Oscar Jesús González Tovar, y Yudeisy José González Tovar, son autores o participes de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Investigación, de fecha 30-04-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, Estación Policial Municipio Libertador, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputado de autos y de las evidencias incautadas en el procedimiento. Acta de Entrevista, realizada al Adolescente (Omissis), de fecha 30-04-2012, cursante al folio 04, quien es la victima en el presente procedimiento y así mismo deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. Constancia Médica, de fecha: 30-04-2012, cursante al folio 12; suscrita por el medico de guardia de Barrio Adentro, donde se deja constancia que fue atendida por el médico de guardia a la ciudadana Yudeisy González Tovar. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2012, cursante al folio 15 y su vuelto y folio 16; suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibida por el funcionario de guardia, así como de la detención de los imputados de autos. Actas de Inspección Técnicas N° 713, de fecha 01-05-2012, cursante a los folios 17, 18 y 19, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las Inspecciones realizadas a las evidencia incautadas en el procedimiento. Memorando Nº 9700-226-465, de fecha 01-05-2012, cursante al folio 20, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que los imputados de autos No Aparecen Registrados. Experticias N° 191-2012, 192-2012 y 193-2012, cursantes al folios 21, 22 y 23, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada a las siguientes motos: 1.- Marca: Empire, Modelo: Horse, Placa: AB7B40M; 2.- Marca: Bera, Modelo: 150, Placa: no porta; 3.- Marca: Empire, Modelo: Speed, Placa: no portaba. Por lo que considera este Juzgador, que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los Imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para los Imputados: Jesús Leonardo Alcalá, Oscar Jesús González Tovar, y Yudeisy José González Tovar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Jesús Leonardo Alcalá, Oscar Jesús González Tovar, y Yudeisy José González Tovar, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad sin Restricciones, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, en contra de los Imputados: Jesús Leonardo Alcalá, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.861, nacido en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Jesús Pante y Fair Alcalá, y domiciliado en el Sector Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Oscar Jesús González Tovar, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.133, nacido en fecha 25-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Zoe Tovar y Jesús González, y domiciliado en el Sector Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Yudeisy José González Tovar, venezolana, natural de Río Caribe, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.131, nacida en fecha 20-06-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Zoe Tovar y Jesús González, y domiciliada en el Sector Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Representación Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de la Defensora Pública, de Libertad sin Restricciones, a favor de su representado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Jesús Leonardo Alcalá, Oscar Jesús González Tovar, y Yudeisy José González Tovar, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Mileini Guacuto
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