REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002408
ASUNTO: RP11-P-2012-002408


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Joel Del Jesús Batista Manrique y Elvin Antonio Hernández, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado Joel Del Jesús Batista Manrique, presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima Cercio Antonio Blanco. Y en cuanto al imputado Elvin Antonio Hernández, presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la victima Cercio Antonio Blanco. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, procedió a realizar una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 26-05-2012. Así mismo, solicito les sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Elvin Antonio Hernández, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.672, nacido en fecha 30-05-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Francisca Hernández y Fidel Caraballo, y residenciado en el Sector Río Bautista, vía los chorros, referencia la Primera Batea, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Joel, llevo la desmalezadora a mi casa, porque se la pidió prestada a Cercio, ya que trabajamos junto y era para limpiar un terreno, es todo. Seguidamente, procediendo a identificarse el Segundo de ellos como: Joel Del Jesús Batista Manrique, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.656, nacido en fecha 18-0419-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, hijo de Joel Batista y Lourdes Manrique, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, como a cinco casas del Bar Centro Amigo, y cerca de la cancha, Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba tomando con el señor Cercio, luego le pedí que me prestara una desmalezadora para limpiar el terreno, él me dijo que estaba bien, nos fuimos a su casa, el entro a su casa y se acostó, y yo me traje la desmalezadora, luego se la lleve al ingles, no para vendérsela, sino porque el trabaja conmigo, y ahora me sorprende que el haya puesto la denuncia, debe ser porque el estaba mas tomado que yo, quiero aclarar que después el fue a retirar la denuncia pero ya la Fiscalia tenia el expediente, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, y finalmente pido se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, cabe destacar que los mismos no presenta registro policiales alguno, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo expuesto por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-05-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Joel Del Jesús Batista Manrique y Elvin Antonio Hernández, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Denuncia, realizada al ciudadano Cercio Antonio Blanco, de fecha 27-05-2012, cursante al folio 05, levantada por ante el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Acta de Investigación Policial, de fecha 27-05-2012, cursantes a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados de autos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo la misma una (01) Desmalezadota, Marca Sthil, Color Anaranjado y Blanco, Modelo 2-80, Serial 361400339, con Bastón y Cuchilla de Acero. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-2012, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas en la guardia por el funcionario, así como de la detención de los imputados de autos y la evidencia incautada en el procedimiento. Memorando N° 9700-184-297, de fecha 27-05-2012, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria, donde dejan constancia que los imputados de autos No Presentan Registros Policiales. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 112, de fecha 27-05-2012, cursante al folio 16 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia del reconocimiento realizada de la evidencia incautada.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los Imputados tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados Joel Del Jesús Batista Manrique y Elvin Antonio Hernández, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cercio Antonio Blanco, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Joel Del Jesús Batista Manrique, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.656, nacido en fecha 18-0419-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, hijo de Joel Batista y Lourdes Manrique, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, como a cinco casas del Bar Centro Amigo, y cerca de la cancha, Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Elvin Antonio Hernández, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.672, nacido en fecha 30-05-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Francisca Hernández y Fidel Caraballo, y residenciado en el Sector Río Bautista, vía los chorros, referencia la Primera Batea, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cercio Antonio Blanco, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, con sede en Sabana de Pío, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos Joel Del Jesús Batista Manrique y Elvin Antonio Hernández, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mimo, Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole de la Medida de Presentación impuesta a los Imputados de autos, por ante ese Comando Policial, a los fines de su control, debiendo informar periódicamente a éste Tribunal sobre el cumplimiento de la misma. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo