REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001761
ASUNTO: RP11-P-2012-001761


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Yennifer Tibisay Pino Pino y Elainy Josefina Viñoles de González, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas, previsto y sancionado el artículo 426 del Código Penal; en perjuicio de Ellas Mismas, y del Imputado Ángel Manuel Domínguez Mundarain, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yennifer Tibisay Pino Pino. Los ciudadanos Ángel Manuel Domínguez Mundarain y Elainy Josefina Viñoles de González, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. La ciudadana Yennifer Tibisay Pino Pino, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los ciudadanos: Yennifer Tibisay Pino Pino, Elainy Josefina Viñoles de González y Ángel Manuel Domínguez Mundarain, identificados en actas, procediendo a imputar a las ciudadanas Yennifer Tibisay Pino Pino y Elainy Josefina Viñoles de González, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas, previsto y sancionado el artículo 426 del Código Penal; en perjuicio de Ellas Mismas; y al ciudadano Ángel Manuel Domínguez Mundarain, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yennifer Tibisay Pino Pino. Por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana Yennifer Tibisay Pino, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 4° y 13°, de la Ley Especial que rige la Materia, para ser cumplidas por el coimputado Ángel Manuel Domínguez Mundarain. Por último, solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen y se les impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando la Primera de las Imputadas ser y llamarse: Yennifer Tibisay Pino Pino, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.126, nacida en fecha 25-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Iramis Pino, y residenciada en el Sector Sabaneta, Calle Bolívar, Casa Nº 98, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: No voy a declarar, es todo. Seguidamente, procedió el Segundo de los Imputados a identificarse señalando ser y llamarse: Ángel Manuel Domínguez Mundarain, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.007, nacido en fecha 23-03-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Daniel Domínguez y Neida Mundarain, y residenciado e el Sector Sabaneta, Calle Bolívar, Casa S/N cerca del Boulevard, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: No quiero declarar, es todo. Seguidamente, procedió la Tercera de las Imputadas a identificarse señalando ser y llamarse: Elainy Josefina Viñoles de González, venezolano, natural de Sabaneta, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.125, nacida en fecha 10-10-1967, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vigilante de Transito Terrestre, hija de Petra Viñoles y Virgilio Lozada, y residenciada en el Sector Sabaneta, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Boulevard, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: No quiero declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Esta Defensa siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo el presente acto, solicita la Libertad Sin Restricciones para mis representados, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los mismos, se subsuma en el delito imputado por el Ministerio Público. Solicito Reconocimiento Médico Forense, para mi representada Elainy Viñoles; finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones para mi representada Yennifer Tibisay Pino, ya que no hay elementos de convicción para estimar que la conducta asumida por la misma, se subsuma en el delito imputado por el Ministerio Público; la misma no registra antecedentes policiales y a mi criterio no se configura el tipo penal imputado. Solicito Reconocimiento Médico Forense. Finalmente solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, lo expuesto por los Imputados: Yennifer Tibisay Pino Pino, Elainy Josefina Viñoles de González y Ángel Manuel Domínguez Mundarain, y lo expuesto por las Defensoras Públicas, Abg. Amagil Colon y Abg. Siolis Crespo, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delito de: Riña con Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas, previsto y sancionado el artículo 426 del Código Penal; en perjuicio de Ellas Mismas; y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yennifer Tibisay Pino Pino; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-04-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Yennifer Tibisay Pino Pino, Elainy Josefina Viñoles de González y Ángel Manuel Domínguez Mundarain, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 22-04-2012, cursante al folio 04 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de El Pilar, del Centro de Coordinación de Benítez, donde exponen: En esta misma fecha siendo las 7:40 horas de la noche aproximadamente, comparece la ciudadana Jennifer Tibisay Pino, plenamente identificada en actas, manifestando haber sido agredida por la ciudadana Elainy Viñoles, cerca de su residencia, indicándole a la misma que iba a ser trasladada a un centro de salud, por cuanto presentaba una herida abierta en el brazo derecho, procediendo luego a trasladarse al lugar de los hechos, donde procedieron a la detención de la ciudadana Elainy Viñoles, indicándole que iba a quedar retenida...; Constancia Médica de la ciudadana Elainy Viñoles, cursante al folio 10, en la cual se deja constancia lo que presenta la paciente; Constancia Médica de la ciudadana Jennifer Tibisay Pino, cursante al folio 11, en la cual se deja constancia lo que presenta la paciente; Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 22-04-2012, cursante al folio 12 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, suscrita por el funcionario Jesús Cedeño, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez del Estado Sucre; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2012, cursante al folio 13 y su vuelto, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, así como las detenidas ciudadanas: Yennifer Tibisay Pino y Elainy Josefina Viñoles de González; Memorandum Nº 9700-226-440-12, cursante al folio 14 del presente asunto, donde se deja constancia que las Imputadas de autos No Presentan Registros Policiales; Acta de Investigación, de fecha 22-04-2012, cursante al folio 18 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde exponen: En esta misma fecha siendo las 7:45 horas de la noche aproximadamente, comparece la ciudadana Jennifer Tibisay Pino, plenamente identificada en actas, manifestando haber sido agredida verbalmente, por un ciudadano conocido como el negro y responde al nombre de Ángel Domínguez, indicándole a la misma que iba a ser trasladada a un centro de salud, para que fuera evaluada; procediendo luego a trasladarse al lugar de los hechos, donde procedieron a la detención del ciudadano Ángel Manuel Domínguez Mundarain, quien quedó detenido y fue plenamente identificado; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2012, cursante al folio 25 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, así como el detenido ciudadano Ángel Manuel Domínguez Mundarain; Memorandum Nº 9700-226-440-12, cursante al folio 25 del presente asunto, donde se deja constancia que el Imputado de autos No Presentan Registros Policiales; y demás actas que conforman la presente causa.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que las Imputadas tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia las ciudadanas Yennifer Tibisay Pino Pino y Elainy Josefina Viñoles de González, deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el Imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el ciudadano Ángel Manuel Domínguez Mundarain, deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, y 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Ángel Manuel Domínguez Mundarain, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Yennifer Tibisay Pino Pino, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por las Defensoras Públicas a favor de sus representados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Yennifer Tibisay Pino Pino, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.126, nacida en fecha 25-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Iramis Pino, y residenciada en el Sector Sabaneta, Calle Bolívar, Casa Nº 98, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Elainy Josefina Viñoles de González, venezolano, natural de Sabaneta, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.125, nacida en fecha 10-10-1967, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vigilante de Transito Terrestre, hija de Petra Viñoles y Virgilio Lozada, y residenciada en el Sector Sabaneta, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Boulevard, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Riña con Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas, previsto y sancionado el artículo 426 del Código Penal; en perjuicio de Ellas Mismas; en consecuencia deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Ángel Manuel Domínguez Mundarain, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.007, nacido en fecha 23-03-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Daniel Domínguez y Neida Mundarain, y residenciado e el Sector Sabaneta, Calle Bolívar, Casa S/N cerca del Boulevard, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yennifer Tibisay Pino Pino, en consecuencia el ciudadano Ángel Manuel Domínguez Mundarain, deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, consistente en el cumplimiento de las siguientes medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Ángel Manuel Domínguez Mundarain, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Yennifer Tibisay Pino Pino; por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 91, y 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 93 de la Ley Especial, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por las Defensoras Públicas a favor de sus representados. Se Insta a la Representante del Ministerio Público, para que realice los trámites necesarios, para que sean evaluadas las imputadas, por la Medicatura Forense de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y remítase junto Boletas de Libertad de los Imputados en autos, informándole de lo decidido, y del Régimen de Presentaciones impuestos a los mismos y el deber que tiene de informar a éste Tribunal del Cumplimiento del mismo. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Jennys Mata Hidalgo