REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001552
ASUNTO: RP11-P-2012-001552

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Javier Alexander Rosas Carrión, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Antonio Milano Agreda. Encontrándose presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Javier Alexander Rosas Carrión, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 17-04-2012, dictada por éste Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Nelson José Castillo Castillo (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el imputado de autos, ello por cuanto presento en este acto al ciudadano Javier Alexander Rosas Carrión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson José Castillo Castillo (Occiso), por los hechos de fecha 06-02-2012, aunado todo esto al Acta Policial, de la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el imputado fue aprehendido en virtud de la Orden de Aprehensión Decretada en fecha 17-04-2012, en tal sentido solicito a éste Tribunal, acuerde las imputaciones fiscales, y se siga el procedimiento ordinario de la causa, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Javier Alexander Rosas Carrión, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.010.990, nacido en fecha 02-08-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hidelfonso Rosas y Marina Carrión, y domiciliado en el Sector Playa Grande, Calle 05, Casa S/N, vía Londres, específicamente a dos casa del Club La Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: En tal sentido solicito a éste digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5°, y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo es el delito de de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson José Castillo Castillo (Occiso), por los hechos de fecha 06-02-2012, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera ésta Representación Fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Javier Alexander Rosas Carrión, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.010.990, nacido en fecha 02-08-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hidelfonso Rosas y Marina Carrión, y domiciliado en el Sector Playa Grande, Calle 05, Casa S/N, vía Londres, específicamente a dos casa del Club La Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Antonio Milano Agreda, quien expuso: Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, considera quien aquí tiene el derecho de palabra y Defensor Privado del ciudadano Javier Alexander Rosa Carrión, que no hay suficientes elementos de convicción esgrimido por el Ministerio Público para dejar privado de libertad a mi defendido, solamente personas que oyeron decir que quien cometió el hecho delictivo en este homicidio fue uno denominado El Chivo, no dando las características, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, es decir, repito no hay suficientes elementos de convicción que le acrediten la responsabilidad a él de lo acaecido, por tal razón le solicito a éste Tribunal que le de una libertad plena, libre de restricciones, de no considerarlo así el Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tampoco ser considerado le solicito el sitio de reclusión el Internado Judicial de Carúpano, solicito copia simple de todas y cada unas de la acta procesales que conforman el presente asunto incluyendo esta audiencia de hoy, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Javier Alexander Rosas Carrión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson José Castillo Castillo (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 06-02-2012, lo expuesto por el propio imputado, y lo manifestado por el Defensor Privado, quien solicita se decrete la Libertad Plena y Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Javier Alexander Rosas Carrión, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: La Transcripción de Novedad, de fecha 06-02-2012, suscrita por el Lcdo. Antonio José Vargas Herrera, Jefe de la Sub-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2012, suscrita por los funcionarios Agente II Robert José Vásquez Carrera y Agente Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica N° 189, de fecha 06-02-2012, suscrita por los funcionarios Agente II Robert José Vásquez Carrera y Agente Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica N° 190, de fecha 06-02-2012, suscrita por los funcionarios Agente II Robert José Vásquez Carrera y Agente Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-0874, de fecha 06-02-2012, dirigido a la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas. Memorandum N° 9700-226-086, de fecha 06-02-2012, dirigido al Área de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-0866, de fecha 06-02-2012, dirigido al Jefe de Laboratorio Delegación Estadal Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná. Memorandum N° 9700-226-156, de fecha 06-02-2012, dirigido a la Jefa del Área de Substanciación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2012, rendida por el ciudadano Amulio Ramón Castillo Castillo, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2012, suscrita por los funcionarios Agente II Robert José Vásquez Carrera y Sub-Inspector José Luís Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Entrevista, de fecha 10-02-2012, rendida por el ciudadano Ildefonso Rasas, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2012, suscrita por los funcionarios Agente II Robert José Vásquez Carrera y Agente Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-142, de fecha 15-02-2012, dirigido a la Jefa del Área de Substanciación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2012, suscrita por los funcionarios Agente II Robert José Vásquez Carrera, Detective Jerson Barrios y Agente Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Autopsia N° 024-12, de fecha 07-02-2012, practicada a la victima ciudadano Nelson José Castillo Castillo (Occiso), suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 072-12, de fecha 17-02-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-012, de fecha 17-02-2012, dirigido a al Jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Reconocimiento Legal N° 098, de fecha 17-02-2012, suscrita por el funcionario Experto Yanowiskis Velásquez Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-1166, de fecha 17-02-2012, dirigido al Jefe de Laboratorio Delegación Estadal Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná. Acta Certificada de Defunción N° 0120, de fecha 06-03-2012, correspondiente a la victima ciudadano Nelson José Castillo Castillo (Occiso), suscrita por la Abg. Mirian Martínez, Registradora Civil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que Javier Alexander Rosas Carrión, presuntamente ha sido partícipe del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 251 ordinal 2°, es decir, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los testigos y a cualquier persona de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251, se advierte además que de conformidad con el artículo 252 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en las victimas para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a su representado la Libertad Plena y Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, se ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Javier Alexander Rosas Carrión, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.010.990, nacido en fecha 02-08-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hidelfonso Rosas y Marina Carrión, y domiciliado en el Sector Playa Grande, Calle 05, Casa S/N, vía Londres, específicamente a dos casa del Club La Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson José Castillo Castillo (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Privado, y en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Boleta de Ingreso y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad; Líbrese Boleta de Traslado y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. En consecuencia se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a otorgarle a su representado la Libertad Plena y Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo