REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002686
ASUNTO: RP11-P-2011-002686


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Tercera en materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho imputado no es típico, por lo que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO; asì mismo que de conformidad con lo establecido en el artìculo 141 de la Ley Orgànica de Drogas, se le imponga al imputado la obligación de presentarse ante una Institución Pública o Centro de Desintoxicación, Tratamiento rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, para lo cual sugiere se realice una audiencia y asì imponer de la obligación del imputado, para poder aperturar el procedimiento de medida de seguridad. Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, se observa que sometido lo incautado a experticia química Nº 9700-162-T-0231-12, se determinó que es cocaína tipo Crack, con un peso de un (01g) gramo, con Doscientos sesenta (260mg) miligramos, y en cuyo dictamen en torno a ella, se precisa que los efectos y consecuencias de quienes las consumen son negativos e indica que la misma no tiene uso terapéutico. Así mismo riela al folio 34 resulta de la experticia toxicológica In Vivo, en la cual se establece que el imputado Mari Catalino Pantoja, obtuvo resultado positivo para estimarle consumidor de cocaína y marihuana, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticias, por lo que en efecto no encontramos en presencia de un consumidor de drogas, y ello resta el carácter punible al hecho al hecho que se le atribuyese y relacionando con lo incautado de sustancia estupefaciente y psicotrópica, conforme lo ha sostenido el fiscal solicitante, y siendo que no toda tenencia de droga, puede constituir delito, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existe delito por tratarse de un consumidor, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.388.973, nacido en fecha: 21-01-74, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño, residenciado en Calle Independencia, Casa Nª 127, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Se deja constancia que no es necesario fijar audiencia oral para debatir la solicitud fiscal, por cuanto de las actuaciones se evidencian que el motivo de la solicitud esta ajustado a derecho. De conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Por ùltimo, conforme a lo pedido por el fiscal, se acuerda sobre la base del artìculo 141 de la Ley Orgànica de Drogas, y se fija Audiencia para el dìa 19-06-2012, a las 8:45AM, en las Instalaciones de èste Circuito judicial Penal, con el objeto de imponer al Ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, del deber de comparecer ante una Institución Pùblica o Centro de Desintoxicación, Tratamiento rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor y aperturar en consecuencias el procedimiento de Medida de Seguridad. Notifíquese al Imputado, defensa y Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Juez Segundo de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo