REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL
Carúpano, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001869
ASUNTO: RP11-P-2012-001869
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Wuilbi Valerio Fernández Villarroel y David Antonio Rodríguez Mata, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: Wuilbi Valerio Fernández Villarroel y David Antonio Rodríguez Mata, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gullianno Chirinos Pereira; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-04-2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los Imputados de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Wuilbi Valerio Fernández Villarroel, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.716.083, nacido el 14-02-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Valerio Fernández y Carmen Villarroel, y domiciliado en el Sector Las Playitas de Marabal, Casa S/N, detrás de la Cancha, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procediendo a identificarse el Segundo de ellos como: David Antonio Rodríguez Mata, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.065, nacido el 17-07-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor y agricultor, hijo de Inés Rodríguez y Santa Mata, y domiciliado en el Sector Los Altos de Marabal, Casa S/N, subiendo la iglesia Evangélica, por la Cancha, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito se Decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y aunado a que mis representados son unas personas de bajos recursos económicos y no presenta peligro de fuga y obstaculización del proceso, es por lo que solicito que se le acuerde una medida menos gravosa, finalmente solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-04-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Wuilbi Valerio Fernández Villarroel y David Antonio Rodríguez Mata, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 28-04-2012, realizada por la victima Juan Gullianno Chirinos Pereira, cursante al folio 04 de la presente causa. Acta de Entrevista, de fecha 28-04-2012, cursante al folio 05 de la presente causa, rendida por la ciudadana Mariana José Revilla León. Acta de Entrevista, de fecha 28-04-2012, rendida por el ciudadano Luís Mercedes Alfonzo Delgado, cursante al folio 6. Acta de Entrevista, de fecha 28-04-2012, rendida por la ciudadana Yurvis Nicolasa Ordaz Bastardo, cursante al folio 7. Acta Policial, de fecha 28-04-2012, cursante al folio 08, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención de los imputados de autos. Acta de Inspección Policial, de fecha 28-04-2012, cursante al folio 11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, de fecha 20-04-2012, cursante al folio 12 su vuelto y Registro Fotográfico cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2012, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las diligencias realizadas. Experticias de Reconocimiento Legal Nº 091, de fecha 28-04-2012, cursante al folio 16 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia del reconocimiento realizada de la evidencia incautada. Memorandum 230, de fecha 28-04-2012, cursante al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que los Imputados No Presentan Registros Policiales.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los Imputados tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados Wuilbi Valerio Fernández Villarroel y David Antonio Rodríguez Mata, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gullianno Chirinos Pereira, solicitada por el Representante del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición alguna la Defensora Pública, en consecuencia los referidos ciudadanos deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Wuilbi Valerio Fernández Villarroel, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.716.083, nacido el 14-02-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Valerio Fernández y Carmen Villarroel, y domiciliado en el Sector Las Playitas de Marabal, Casa S/N, detrás de la Cancha, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y David Antonio Rodríguez Mata, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.065, nacido el 17-07-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor y agricultor, hijo de Inés Rodríguez y Santa Mata, y domiciliado en el Sector Los Altos de Marabal, Casa S/N, subiendo la iglesia Evangélica, por la Cancha, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gullianno Chirinos Pereira, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos Wuilbi Valerio Fernández Villarroel y David Antonio Rodríguez Mata, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mimo, Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Informándole de la Medida de Presentación impuesta a los Imputados de autos, por ante ese Comando Policial, a los fines de su control, debiendo informar periódicamente a éste Tribunal sobre el cumplimiento de la misma. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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