REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001859
ASUNTO: RP11-P-2012-001859


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Nelwinson Antonio Acosta Montaño, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento el escrito en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Nelwilson Antonio Acosta Montaño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una breve narración de los hechos). Por otro lado de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa se refleja al folio 7 que el referido ciudadano Nelwilson Antonio Acosta Montaño, se encuentra Solicitado por el Tribunal Segundo Sección Adolescente de esta ciudad, según Asunto N° RP11-D-2010-000128, por tal motivo solicito muy respetuosamente a éste Tribunal que al mismo se le suspenda la Medida Cautelar solicitada y sea puesto a la Orden del Tribunal requeriente. Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito copias simple, es todo. Seguidamente, el Juez Impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: Nelwilson Antonio Acosta Montaño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.493, nacido en fecha 07-07-1993, de 18 años de edad, de estado civil sortero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Acosta y Rumila Montaño, y domiciliado en la Avenida San Antonio, Casa S/N, frente de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: En esta oportunidad invoco el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a esta Defensa, vista y leída las actuaciones que reposan según la apertura del asunto principal RP11-P-2012-1859, nos encontramos solamente con la actuación por parte del cuerpo policial donde narran los presuntos hechos por parte de mi defendido de estar manejando en estado de ebriedad y en hora de la madrugada, y que al momento de ser detenido supuestamente por el cuerpo policial opuso resistencia a la autoridad, por lo que no haber ningún tipo de cumplimiento de ninguna actuación es por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido, por que las actuaciones policiales carecen de testigos algunos presénciales, ni referenciales. Existen reiteradas Jurisprudencias donde al carecer del elemento testimonial las causas son sobreseídas por lo que ratifico la solicitud en este acto de la Libertad Plena de mi defendido supra ya que en la actuaciones son existen testigos que avalen la exposición de los funcionarios, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-04-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Nelwilson Antonio Acosta Montaño, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 28 de Abril de 2012, Suscrita por el Funcionario Giovanny Ugas, donde procede a dejar constancia de que siendo las 04:40 horas de la madrugada, nos trasladamos por la Avenida Miranda, recibimos llamada vía radio de nuestro Comando de parte del Spvsor. Agrdo (IAPES). Indicándonos que nos trasladáramos al Sector El Valle Verde donde presuntamente se encontraba un sujeto manejando una moto de color roja, a altas velocidad por las calles de este sector, nos dirigimos al sector y avistamos a la persona que al notar la presencia opta por tomar una actitud nerviosa, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, y que parara dicha moto, donde el mismo hizo caso omiso acelerando mas el vehículo dirigiéndose hacia el Callejón Los Almendrones detrás del polideportivo, efectuando una persecución dándole alcance en dicha dirección, encontrándose en estado de ebriedad, el mismo comenzó a lanzarnos golpes de puños, donde tuvimos que usar la fuerza y neutralizarlo para ponerle los ganchos de seguridad, cursante al folio 4 y su vuelto. 2.- Planilla de Remisión de Moto, de fecha 28 de Abril del 2012, suscrita por el funcionario Euclides Zambrano, quien deja constancia de los accesorios de las motos, cursante al folio 06. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 07. Acta de Inspección N° 214, de fecha 29-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, cursante al folio 08. 5.- Memorandum Nº 9700-184- 334, de fecha 29-04-2012, solicitando si el detenido presenta registros policiales, cursante al folio 09. 6.- Memorandum Nº 9700-184, de fecha 29-04-2012, donde deja se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales y Orden de Captura por el Tribunal Segundo Sección Adolescente Carúpano, cursante al folio 10. 7.- Memorandum Nº 9700-184- 1055, de fecha 29-04-2012, donde se deja constancia de las remisiones a Fiscalia del Ministerio Público, cursante al folio 11.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el Imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Nelwilson Antonio Acosta Montaño, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Plena realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Nelwilson Antonio Acosta Montaño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.493, nacido en fecha 07-07-1993, de 18 años de edad, de estado civil sortero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Acosta y Rumila Montaño, y domiciliado en la Avenida San Antonio, Casa S/N, frente de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Plena realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Nelwilson Antonio Acosta Montaño, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole de la Medida de Presentación impuesta al Imputado de autos, por ante ese Comando Policial, a los fines de su control, debiendo informar periódicamente a éste Tribunal sobre el cumplimiento de las misma. Así mismo, se Acuerda Librar Oficio al Tribunal Segundo Sección Adolescente de esta Extensión Penal, Informándole que el Imputado Nelwilson Antonio Acosta Montaño, se encuentra solicitado según Asunto N° RP11-D-2010-000128; en consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de ésta ciudad, de las resultas del Imputado Nelwilson Antonio Acosta Montaño, y sea trasladado el día Miércoles 02-05-2012, a las 08:30 a.m., para ser impuesto de Así mismo se acuerda Librar Oficio al Tribunal Segundo Sección Adolescente de esta ciudad, informándole que el imputado Nelwilson Antonio Acosta Montaño, quien se encuentra solicitado según asunto RP11-D-2010-000128. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, de las resultas del imputado Nelwilson Antonio Acosta Montaño, y sea trasladado el día Miércoles para ser impuesto de la presente solicitud a las 08:30 de la Mañana para ser impuesto de dicha solicitud. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Jennys Mata Hidalgo