REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001857
ASUNTO: RP11-P-2012-001857
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Cecilio José Marín Lattan, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Cecilio José Marín Lattan, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melquíades Cedeño. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito que se Decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: Cecilio José Marín Lattan, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 21-11-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de y Juan Marín y Leocadia Lattan, y residenciado en el Sector de Río Salado, Calle Rómulo Gallegos, Casa S/N, al final de la calle, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: El me agredió con un palo y yo lo empuje y se dio con la pared, el estaba rascado, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones para mi representado, ya que no hay testigos presénciales, concluyendo que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi defendido, se subsuma en el delito imputado por el Ministerio Público, en el supuesto negado que el Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado, esta Defensa solicita que se imponga a mi representado presentaciones por ante la Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, finalmente solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-04-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Cecilio José Marín Lattan, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 29-04-2012, realizada por la victima el ciudadano Melquíades Cedeño, donde informa de que por decirle al imputado que no prendiera la luz y de que dentro de la casa no se metiera algo que se estaba metiendo por la nariz y que lo hiciera para el patio y es cuando este se molesta y lo golpea con un palo en la cara, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Médica, a nombre del ciudadano Melquíades Cedeño, cursante al folio 04 en la cual se deja constancia que el paciente presenta herida en el pómulo izquierdo y la oreja para un total de 18 puntos. Acta Policial, de fecha 29-04-2012, cursante al folio 06 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Valdez, del Centro de Coordinación de Valdez, donde exponen: En esta misma fecha siendo las 11:40 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Raúl Reyes y Reinaldo González. Se recibe llamada en el Comando Central, vía radio de parte del Oficial (IAPES) Santos Aguirre, notificando que en el Sector Rió Salado, específicamente en la Calle Rómulo Gallegos, y que ubicáramos al ciudadano El Chepo, ya que había sido denunciado por uno de los delitos contra las personas se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos, por instrucciones de la superioridad se activo comisión policial hacia el referido lugar, una vez en el sitio logramos abordar al ciudadano y procedieron a imponerlos del hecho que se le imputa procediendo a la detención del mismo indicándoles que iban a quedar retenidos. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2012, cursante al folio 08 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de la Comandancia de Policía de Valdez así como del detenido el ciudadano Cecilio José Marín Lattan, así mismo se procedió a realizar llamada telefónica a fin de verificar los datos y revisar posibles registros del ciudadano en mención, recibido la llamada el funcionario Agente José Villarroel, informando de que No Presenta Registros Policiales por el Sistema SIIPOL. Memorandum Nº 9700-184-233, cursante al folio 10 del presente asunto, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el Imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Cecilio José Marín Lattan, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melquíades Cedeño, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Cecilio José Marín Lattan, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 21-11-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de y Juan Marín y Leocadia Lattan, y residenciado en el Sector de Río Salado, Calle Rómulo Gallegos, Casa S/N, al final de la calle, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melquíades Cedeño, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Cecilio José Marín Lattan, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e Informándole de la Medida de Presentación impuesta al Imputado de autos, por ante ese Comando Policial, a los fines de su control, debiendo informar periódicamente a éste Tribunal sobre el cumplimiento de la misma. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidal
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