REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001856
ASUNTO: RP11-P-2012-001856
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ángel Ramón Guzmán Subero, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Ángel Ramón Guzmán Subero, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de La Colectividad. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: Ángel Ramón Guzmán Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.829, nacido en fecha 28-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arquímedes Guzmán y Marbelis Subero, y residenciado en el Sector Carúpano Arriba, vía Cusma, Casa S/N, específicamente frente al Taller de Ronald, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Eso era de mi consumo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Esta Defensa oído lo manifestado por mi representado solicito se le practique prueba toxicologica a mi representado esto en razón a que el mismo presenta problemas de consumo y tal pedimento lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-04-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Ángel Ramón Guzmán Subero, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Investigación, de fecha 28-04-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por el funcionario Tomas Caraballo, adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, quien manifiesta que siendo las 12:30 del medio día, se encontraba realizando labores de patrullaje en unidades motorizadas, en compañía de otros funcionarios señalados en actas, por el perímetro del Municipio Bermúdez, cuando se desplazaban por el Sector de San Martín específicamente cerca de la cancha techada avistamos a un ciudadano que caminaba por las adyacencias de dicha cancha, éste al notar la presencia policial mostró actitud de nerviosismo, en este momento procedí a dar voz de alto acatando éste sin oponer resistencia alguna, al momento venía pasando un ciudadano de nombre Joan Manuel Romero Pérez, identificado en actas, a quien se le indico servir de testigo, ya que se le efectuaría una revisión corporal al ciudadano, procediéndose a efectuar la revisión en la cual se logro incautar en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón que vestía tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de presunta marihuana, y siete envoltorios contentivos de presunto crack, lo que conllevo a la practica de su aprehensión. Acta de Aseguramiento, de fecha 28-04-2012, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada la cual resulto ser 1.6 gramos de crack y 3.1 gramos de marihuana. Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-04-2012, cursante al folio Nº 04 y su vuelto, donde se deja constancia del material incautado el cual resulto ser: tres (03) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un billete de 02 bolívares, 07 envoltorios pequeños de los cuales tres (03) estaban elaborados en material sintético de color azul amarrado en hilo de color rojo y cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, amarrado con hilo gris todos estos contentivos en su interior un tipo de sustancia compacta la cual se hace presumir por sus características que es de la presunta droga denominada crack. Acta de Entrevista, de fecha 28-04-2012, cursante al folio 07 rendida por el ciudadano Joan Manuel Romero Pérez. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2012, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. Acta de Inspección Técnica N 701, de fecha 29-04-2012, cursante al folio 11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. Memorandum Nº 9700-226-458, de fecha 29-04-2012, cursante al folio 12 del presente asunto, donde se deja constancia de que el imputado de autos Presenta Registro por el delito de Robo. Memorandum Nº 9700-226-2943, de fecha 29-04-2012, cursante al folio 13, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada la cual resulto ser: Tres (03) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un billete de 02 bolívares, Siete (07) envoltorios pequeños de los cuales tres (03) estaban elaborados en material sintético de color azul amarrado en hilo de color rojo y cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, amarrado con hilo gris todos estos contentivos en su interior un tipo de sustancia compacta la cual se hace presumir por sus características que es de la presunta droga denominada crack. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Ángel Ramón Guzmán Subero, ante identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Ángel Ramón Guzmán Subero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.829, nacido en fecha 28-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arquímedes Guzmán y Marbelis Subero, y residenciado en el Sector Carúpano Arriba, vía Cusma, Casa S/N, específicamente frente al Taller de Ronald, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público, realizar todas las diligencias necesarias, para que le sea practicada la respectiva Evaluación Toxicológica al Imputado, como lo solicitara la Defensora Privada. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Ángel Ramón Guzmán Subero, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema de Información Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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