REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001854
ASUNTO: RP11-P-2012-001854
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Edgar Galán Pérez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado Edgar Galán Pérez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Willian Enrique Cordero. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea Decretada la Aprehensión en flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima Willians Enrique Cordero, quien expuso: Yo quiero que el ciudadano Edgar Galán Pérez, me compre las medicinas que acarrean mi tratamiento médico, y me pague el tiempo que tendré sin trabajar por las lesiones ocasionadas, la cual es aproximadamente tres meses, es todo. Acto seguido, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: Edgar Galán Pérez, Nacionalizado Venezolano, natural de Colombia, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 22.788.416, nacido en fecha 01-11-1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Narciso Galán y Alejandra Pérez, y domiciliado en el Sector El Guire, Casa S/N, cerca de la casa de la señora Priscila Cordero, Parroquia El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expuso: Yo no tuve intención de lesionarlo, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la Libertad Sin Restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el hecho punible atribuido por el accionante, solicito copias simples del acta que se levante en esta sala y de las actuaciones que conforma el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo expuesto por la Victima, el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-04-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Edgar Galán Pérez, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Denuncia Común, de fecha 28-04-2012, rendida por el ciudadano Willian Enrique Cordero, quien expuso: “Me encontraba en compañía de mi sobrina en la bodega del señor Edgar apodado “el colombiano”, yo tenia en mi poder setenta bolívares, me acerque y le pedí una cerveza, sacando el dinero de mi bolsillo el señor Edgar me lo arrebató, y me dijo cucaracha, mal parido no te voy a dar nada, y le respondí Colombia dame mi dinero, tuvimos un cruce de palabras y el salió del negocio con un machete en la mano, cuando yo vi esa acción me asuste y salí corriendo hacia la carretera y el me siguió, lanzándome un machetazo, el cual me impactó en el hombro izquierdo, grite que me ayudaran, entonces unos vecinos acudieron en mi auxilio, montándome en un vehiculo y trasladándome hacia el centro de salud, donde me realizaron una cura, agarrándome mas de trescientos puntos, en el brazo izquierdo a la altura del hombro, Cursante al folio 01. Constancia Médica, de fecha 28-04-2012, del ciudadano Willian Enrique Cordero, cursante al folio 02. Acta de Entrevista de Testigo, suscrita por el ciudadano Gómez Velásquez Ernesto Rafael, quien da su versión de los hechos que se investigan, cursante al folio 4. Acta de Entrevista de Testigo, suscrita por la ciudadana Andreina Victoria Gómez Cordero (Adolescente), quien da su versión de los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta Policial, de fecha 28-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 06 y su vto. Constancia Médica, de fecha 28-04-2012, del Imputado Edgar Galán Pérez, cursante al folio 09. Inspección Ocular, de fecha 28-04-2012, realizada en el sitio del suceso, cursante a los folios 10 y 11. Acta de Aseguramiento, de fecha 28-04-2012, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 16 y su vuelto. Reconocimiento Nº 240, de fecha 29-04-2012, donde se deja constancia de la pieza incautada y la experticia realizada a la misma, cursante al folio 17. Memorandum 9700-226-460, donde se deja constancia que el Imputado de autos NO Aparece Registrado.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el Imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Edgar Galán Pérez, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Willian Enrique Cordero, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Edgar Galán Pérez, Nacionalizado Venezolano, natural de Colombia, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 22.788.416, nacido en fecha 01-11-1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Narciso Galán y Alejandra Pérez, y domiciliado en el Sector El Guire, Casa S/N, cerca de la casa de la señora Priscila Cordero, Parroquia El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Willian Enrique Cordero, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Edgar Galán Pérez, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema de Información Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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