REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001853
ASUNTO: RP11-P-2012-001853
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Kelvin José López Rivera y Belismar López Rivera, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Ahora bien, con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formalmente en este actos a los ciudadanos: Kelvin José López Rivera y Belismar López Rivera, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Ultraje a la Envestidura del Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Oficial Agregado Dalmiro Fernández y el ciudadano Saúl Liporachi, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 28-04-2012. (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: Kelvin José López Rivera y Belismar López Rivera. Por último solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Kelvin José López Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.715.468, nacido en fecha 03-02-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero, hijo de Mario López y Cruz Rivera, y residenciado en Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N, vía Caratalito, frente del CDI, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba con mi hermano Belismar López, trabajando con mi carreta vendiendo ciruelas y nos colocamos en el área de los plataneros porque por el área del pescado habían dicho que no se colocaron, y cuando estábamos en el sitio estaba un carro en el medio y los policiales dijeron que quitaron las carretas porque sino me meterían preso, un día antes me había dicho lo mismo, luego me tiro por la camisa y me trajo para arriba donde queda el área de la administración y luego llamo una patrulla y nos detuvieron, nosotros nunca le dijimos groserías a ellos estábamos como regañados, es todo. Seguidamente, paso a la sala y el Segundo de ellos procedió a identificarse como: Belismar López Rivera, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.406.198, nacido en fecha 14-04-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero, hijo de Mario López y Cruz Rivera, y residenciado en: Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N, vía Caratalito, frente del CDI, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: El policía llego, nosotros veníamos con la carreta y como esta un carro adelante nosotros nos paramos y el policía llego detrás de uno y nos dijo que nos iba a meter preso y yo le dije que porque nos iba a meter preso si no había hecho nada y el día antes ya le habían dicho a mi hermano que nos iban a meter preso porque éramos unos alzado y entonces agarro a mi hermano por la camisa para llevarlo preso y le dije que no lo jalara porque el no era ningún perro para estarlo maltratando y nos agarro y nos subió a la administración, nos quería esposar y yo le dije que no me esposara, porque yo no había robado a nadie, yo lo que estaba era trabajando, luego llego una patrulla y nos detuvieron, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Difiero de lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio que los funcionarios actúan de forma violenta con este tipo de personas que ejercen esta actividad laboral que son carretilleros, en venta de productos que se dan en la zafra, como lo es la ciruela, días antes el ciudadano funcionario Dalmiro Fernández, amenazo con privarlo de libertad, es por todas estas razones esta representación solicita la Libertad Sin Restricciones de mis representados por cuanto nunca cometieron atropello alguno y amenazas con los funcionarios descritos en las presentes actuaciones, todo lo contrario ellos fueron las victimas en este procedimiento ya que fueron agredidos verbal y ultrajados por su victima como lo dice mi representado en su declaración por lo antes expuesto, solicito inste al Ministerio Público se le apertura investigación a estos funcionarios por abuso de funciones contra estas personas, finalmente solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo expuesto por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Ultraje a la Envestidura del Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-04-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Kelvin José López Rivera y Belismar López Rivera, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 28-04-2012, suscrito por funcionarios del Intitulo Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 01; Acta de Entrevista, de fecha 28-04-2012, realizada al ciudadano Israel Rafael Bello, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 07; Acta de Investigación Penal, de fecha: 29-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la actuaciones recibidas en la guardia, así como de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 11 y su vuelto; Acta de Inspección N° 699, de fecha 29-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, siendo el mismo un lugar abierto, cursante al folio 12; Memorandum N° 457, de fecha 29-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano: López Rivero, Kelvin José No Aparece Registrado y el ciudadano López Rivera, Belismar Aparece Registrado con lo siguiente: fecha 21-01-2005, por el delito de Hurto, según expediente: G-747.229.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los Imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados: Kelvin José López Rivera y Belismar López Rivera, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Ultraje a la Envestidura del Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Oficial Agregado Dalmiro Fernández y el ciudadano Saúl Liporachi, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Kelvin José López Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.715.468, nacido en fecha 03-02-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero, hijo de Mario López y Cruz Rivera, y residenciado en Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N, vía Caratalito, frente del CDI, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Belismar López Rivera, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.406.198, nacido en fecha 14-04-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero, hijo de Mario López y Cruz Rivera, y residenciado en: Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N, vía Caratalito, frente del CDI, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Ultraje a la Envestidura del Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Oficial Agregado Dalmiro Fernández y el ciudadano Saúl Liporachi, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público, realizar todas las diligencias necesarias, a los fines de que se aperture investigación penal, en contra de los funcionarios actuantes en virtud de lo manifestado por los imputados de autos y su Defensa. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos: Kelvin José López Rivera y Belismar López Rivera, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema de Información Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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