REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001852
ASUNTO: RP11-P-2012-001852


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al Imputado Jean Carlos Rosal Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Mitchael Douglas Reyes Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado Jean Carlos Rosal Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Mitchael Douglas Reyes Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y 5°, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta Representación Fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; y por último solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la continuación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Jean Carlos Rosal Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.130; nacido en fecha 30-04-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julián Rosal y Arsenia Pérez, y domiciliado e el Sector El Lirio, Tercera Calle, Casa Nº 222, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba saliendo del río el chuare y veo que estaban atracando a los chamitos, cuando pasa todo Henrry me dijo, que le habían robado la moto, y yo le pregunte que le dijeron los chamos y respondió que me la iban a dejar por Playa Grande, y luego me dice móntate en la moto, para ver si vemos a los chamos o la moto robada, fuimos en la moto y parece que la moto estaba denunciada robada y los policías me detuvieron, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito al Tribunal Decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada su declaración por lo cual, no existe elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, aunado a que él mismo posee una buena conducta predelictual, tienen domicilio en la jurisdicción del Tribunal, y es un estudiante, por lo cual no se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, ya que es una persona de bajos recursos económicos, por último solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jean Carlos Rosal Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Mitchael Douglas Reyes Rodríguez, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensa solicita que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza a favor de su defendido; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (29-04-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jean Carlos Rosal Pérez, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 29-04-2012, realizada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL. José Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión del imputado, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2012, rendida por el ciudadano Mitchael Douglas Reyes Rodríguez, por ante el Centro de Coordinación Policial GRAL. José Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual manifiesta lo siguiente: Que se encontraba con unos amigos en el río chuare de macarapana a eso de las 07:00 horas de la mañana, cuando se presentaron cinco (05) chamos portando armas de fuego, donde nos sometieron y nos despojaron de nuestras pertenencias y de dos motos… Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2012, rendida por el ciudadano Henrry José Brito Vargas, por ante el Centro de Coordinación Policial GRAL. José Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones Penales, cursante al folio 08. Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-04-2012, suscrita por el funcionario actuante Oficial Agregado Adrián Guzmán, adscrito al Centro de Coordinación Policial GRAL. José Francisco Bermúdez, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual deja constancia que tratase de un sitio del suceso abierto, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que recibió oficio Nº 282-2012, de fecha 29-04-2012, expediente Nº 19-2C-DDC-F1-0373-12, de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, aperturado por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dejando en calidad de detenido al ciudadano Rosal Pérez Jean Carlos, así mismo, envía el vehículo Tipo: Moto, Marca: Bera, Modelo: Br 150, Placa: AE3U51D, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 821MY4B22BD202240, de igual manera informa que se efectuó llamada telefónica a la Sub-Delegación Cumaná, específicamente al área de SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, siendo recibida dicha llamada por el funcionario Sargento Primero Rincón Alfredo, quien luego de procesar la información requerida, manifestó que el ciudadano detenido no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el mencionado sistema. Acta de Inspección Técnica Nº 700, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Memorandum Nº 9700-226-459, de fecha 29-04-2012, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual deja constancia que el ciudadano Rosal Pérez Jean Carlos, C.I 17.622.130, Aparece Registrado con lo siguiente: 27-01-2003, CICPC- Carúpano, por el delito de Robo. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Jean Carlos Rosal Pérez, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, considerando que la Victima Reconoció al Imputado como Autor del delito por el cual fue aprehendido, y siendo capturado en posesión del Vehículo (Moto) la cual había sido denunciada como robada por la propia victima; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Jean Carlos Rosal Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.130; nacido en fecha 30-04-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julián Rosal y Arsenia Pérez, y domiciliado e el Sector El Lirio, Tercera Calle, Casa Nº 222, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Mitchael Douglas Reyes Rodríguez. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, y que realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Jennys Mata Hidalgo