REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002101
ASUNTO: RP11-P-2012-002101

Visto el escrito presentado por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSÈ FRANCISCO RIVAS, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el día 13 de mayo del presente año; toda vez que el mismo y sus familias por ser de escasos recursos económicos no logran ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servir de fiadores; y requiere al Tribunal, se haga un análisis del caso y finalmente se le imponga de ser posible de la caución juratoria; así mismo consigna Constancia de Bajos Recursos Económicos emitida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre; esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
En fecha 13 de Mayo del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 13 de Mayo del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, consignándose en el presente caso constancia de bajo recurso por no tener capacidad económica; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 13 de Mayo del año en curso al imputado JOSÈ FRANCISCO RIVAS, por la constitución de una caución juratoria.

DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado JOSE FRANCISCO RIVAS RUIZ, venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.565.341, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-06-1989, hijo de José Francisco Rivas Gómez Antonia Del Valle Ruiz García (fallecida), domiciliado en: Calle la Marina, Casa S/N, Irapa, cerca del mercado, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. 2.- No cambiar de domicilio, sin previa participación al tribunal. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día viernes dieciocho (18) del presente mes y año a las 2:15, PM, y así se decide.
La Juez Segundo de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo