REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000491
ASUNTO: RP11-P-2011-000491

Celebrada como ha sido en fecha Quince (15) de mayo de 2012, audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2011-000491, y encontrándose presentes: la Solicitante Manuela Cianci Salavarría, el abogado asistente Eduardo Guerra, y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Josè A Fraga.
DE LA SOLICITANTE: Solicito la entrega del vehiculo por cuanto soy propietaria del mismo, y este es mi medio de transporte y de trabajo. Es todo.
DEL ABOGADO ASISTENTE: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de vehiculo que hiciera por ante este tribunal, ya que como ha quedado demostrado la solicitante es el legitimo propietario del vehiculo, y poseedor de buena fe, es su medio de transporte y trabajo para el sustento familiar, motivo por el cual solicito la entrega del vehiculo. Asimismo presento a efecto videndi videndi Decisión del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde acuerda mantener la entrega en guarda y custodia el vehìculo solicitado a la Ciudadana Manuela Cianci Salavarria, así como Acta de Compromiso de la misma, quien lo recibió en uso, guarda y custodia; y solicita copia certificada de la presente acta, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Esta Representación Fiscal, ratifica la negativa de fecha 10-02-2012, fundamentado en la experticia practicada por funcionarios del CICPC, de fecha 29-07-2010, experticia 305-2010; así mismo hago del conocimiento del Tribunal que la solicitante Manuela Cianci Salavarría, quien se acredita como propietaria de dicho vehículo, fue condenada por admisión de los hechos, ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Jurisdicción, según asunto N° RP11-P-2010-001596, por los delitos de alteración de seriales. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL: Para decidir sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario éste Tribunal resaltar que de la revisión de las actuaciones, se observa que existe una experticia realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalístitas Subdelegación Estadal Carúpano Estado Sucre. Igualmente se evidencia al folio 07 negativa de entrega del vehículo realizada por el Ministerio público, acta de Investigación Penal, donde se describe, el modo, lugar y tiempo en que se retiene el vehiculo y visto el escrito presentado en fecha 17-02-2011, por la ciudadana Manuela Salavarria, asistida por el abogado Ernesto Josè La Cruz, y siendo que el Ministerio Público ha negado la entrega del bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 257, sobre la Tutela Judicial Efectiva, analiza la presente solicitud y sus recaudos a los fines de proveer sobre lo solicitado; la solicitante Mañuela Cianci Salavarrìa, quien alega ser propietaria del vehículo solicitado, objeto de la presente causa, y además presentan a los efectos videndi Decisión del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se acuerda mantener la entrega en guarda y custodia del vehículo Marca: Ford, Modelo Exploret, serial de Carrocería: 8XDDU63E048A32990, serial de Motor: 4A32990, Placa: AÑO 2004, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS NO PORTA, a la Ciudadana Manuela Cianci Salavarria, así como Acta de Compromiso de la misma, quien lo recibió en uso, guarda y custodia, por lo que este Tribunal declara que el solicitante tiene cualidad para solicitar el vehículo objeto de esta causa, de igual manera pide a este Tribunal que decida sobre la entrega del vehículo en cuestión; por ello en virtud de que en la presente causa no hay terceros reclamantes, y según los datos del vehículo no se encuentra solicitado, es por lo que acuerda proveer sobre lo peticionado, en los siguientes términos:
La solicitante y su abogado, piden que se le haga entrega de un vehículo propiedad de su representada, con las características siguientes: Marca: Ford, Modelo Exploret, serial de Carrocería: 8XDDU63E048A32990, serial de Motor: 4A32990, Placa: AÑO 2004, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS NO PORTA.
Por revisada la presente solicitud y la documentación presentada, recaudos en copias certificadas a efectos videndi, este Tribunal advierte que el solicitante, adquirió de buena fe el vehículo ya identificado, tal como se evidencia de las actuaciones presentadas a efecto videndi por la solicitante, asì como de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciòn de Octavo de Control, por ello este Tribunal considera que la solicitante tiene cualidad para solicitar la entrega tal y como lo ha hecho, y que este Tribunal además es competente para decidir sobre la misma; se aprecia que el bien solicitado no es objeto de una investigación que tenga el Ministerio Público, y en virtud del tiempo transcurrido, y además de no existir tercero reclamante del objeto solicitado, se observa que el vehículo ya había sido retenido en una oportunidad y habían ordenado su entrega, por lo que es evidente que el mismo ha presentado problemas con sus seriales.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en retraso injustificado del Ministerio Público, las partes y los terceros interesados podrán acudir al Juez de Control, solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad Civil, Administrativa y Disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Puede entonces el Tribunal de Control producir el pronunciamiento, aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los vehículos recuperados; puede el Juez de Control, por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega o cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión.

Observando los recaudos consignados por el solicitante, y su documentación, aún y cuando se presume que el vehículo tiene problemas con sus seriales, ello no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha venido sosteniendo el solicitante, quien ha sido a todas luces el único en pretenderse adjudicar la propiedad del mismo, solicitándolo al Ministerio Público y a este Tribunal; así las cosas y en virtud de que el vehículo a tenido problemas con sus seriales, por la no comparecencia de terceros en esta causa, y considerando que el solicitante compró de buena fe, por lo que así ha de presumirse, y que la posesión de buena fe que ha demostrado el solicitante hace título, según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 775 del Código Civil, aplicados por analogía, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y de que no hay terceros reclamantes y que el referido vehículo no se encuentra solicitado, y quién solicita la devolución del vehiculo alega ser su propietario y como bien lo establece el código Civil en su artículo 545, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley; en ese mismo orden de ideas en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, se garantiza el Derecho a la Propiedad, precisando que toda persona tiene derecho al use, goce ,disfrute y disposición de sus bienes. Todas las anteriores consideraciones hechas de acuerdo con las actuaciones de la presente causa, es indudable que quién solicita la entrega del vehiculo ha demostrado su posesión y por ende su propiedad; y no existiendo igualemnete ninguna prohibición o incautación del vehículo solicitado; es por lo que ajustado a derecho y a la Ley es que este Tribunal declare con lugar la entrega del bien reclamado, y así debe decidirse.
Este Tribunal acoge el criterio sustentado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005, donde señaló:


En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”


Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ENTREGA DEL VEHICULO, EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA a la solicitante Manuela Cianci Salavarria, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.015.850, domiciliado: Calle Cedeño, Residencia Sara, Piso N| 01. Apartamento N° 03, Turmero Estado Aragua, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Exploret, serial de Carrocería: 8XDDU63E048A32990, serial de Motor: 4A32990, Placa: AÑO 2004, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS NO PORTA, ; haciendo la salvedad de no realizar ningún acto jurídico que pudiera modificar la propiedad que tiene el solicitante sobre el mismo, y del deber de presentar el vehículo cada vez que le sea requerido por este Tribunal. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se autoriza la reproducción de las mismas, se acuerda la copia certificada de la presente acta solicitada por el abogado asistente, quien deberá proveer para su reproducción. Líbrese el correspondiente oficio al Estacionamiento El Venezolano. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al archivo central. Es todo, termino se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. Maria Magdalena Acosta
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Jennys Mata Hidalgo