REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000052
ASUNTO: RP11-P-2010-000052
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificò su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MARIELINA DEL CARMEN QUILARTE Y JHONNY EDUARDO MEDINA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Còdigo Pena, en perjuicio de la Empresa PDVSA; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Abg. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra los ciudadanos MARIELINA DEL CARMEN QUILARTE Y JHONNY EDUARDO MEDINA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Còdigo Pena, en perjuicio de la Empresa PDVSA, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem. Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen los imputados en libertad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al primero de ellos ciudadana MARIELINA DEL CARMEN QUILARTE, si desean acogerse al mismo, y manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, ciudadano JHONNY EDUARDO MEDINA, si desean acogerse al mismo, y manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las Defensas Privadas, Abogados Maria A Ambadr Bogady, y Abg. Leomar David Ambard Bogady, quien previo a ser juramentados, toma la palabra el Abg. Leomar David Ambard; quien expone: Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mís representados en el hecho punible por el cual lo acusa la representación fiscal, en consecuencia, solicito su libertad plena, por cuanto los mismo cumplieron con las presentaciones impuestas por el Tribunal, y se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados MARIELINA DEL CARMEN QUILARTE Y JHONNY EDUARDO MEDINA, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos MARIELINA DEL CARMEN QUILARTE Y JHONNY EDUARDO MEDINA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Còdigo Penal, imputación estas sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalados; en el artículo 470 del Còdigo Penal, se establece una pena entre: tres (03) y Cinco (05) Años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de Prisión; Y por cuanto, los acusados admitieron los hechos, estima quien aquí decide, en atención bien jurídico afectado, que es una empresa del estado, lo procedente es rebajar un tercio de dicha pena, es decir Un (01) año y Cuatro (04) Meses de Prisión, quedando la pena a imponer en Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados MARIELINA DEL CARMEN QUILARTE LUGO, venezolano, mayor de edad de 28 años de edad, nacido en fecha 01-08-1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.949, hija de Miguelina del Carmen Lugo y Feliciano Quilarte, domiciliada en: Valle Verde 1 de Marzo, Callejón Olivo, casa S/N, por la entrada del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JHONNY EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad de 24 años de edad, nacido en fecha 03-03-1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.107, hijo de Mirna Medina, domiciliado en Valle Verde, 1 de Marzo, Callejón Olivo, casa S/N, por la entrada del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS y Ocho (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Còdigo Pena, en perjuicio de la Empresa PDVSA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantienes mismos en libertad, por cuanto cesaron las medidas impuestas por el Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo contrario. Notifíquese al Representante de la
Vìctima (Empresas PDVSA). Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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