REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004127
ASUNTO: RP11-P-2008-004127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Segunda en del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no hay suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, por lo que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados MANUEL JESUS CENTENO, JAIRO JOSE NAVARRO SALAZAR, JHOAN DEL JESUS NAVARRO SALAZAR, JIMMY RAFAEL NAVARRO, y ARMANDO JOSE NAVARRO.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen suficientes elementos para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados MANUEL JESUS CENTENO, venezolano, nacido en fecha , titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.848, de profesión u oficio Obrero , de estado civil Soltero, hijo de Felipe Centeno y Alba Maria Sánchez, y residenciado en Calle Principal de Versalles con Calle Junin, casa S/N, cerca de la escuela Cristóbal Colon, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JAIRO JOSE NAVARRO SALAZAR, nacido en fecha 23-03-1.976, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.729.000, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de José Rafael Navarro y Jesús Rosario de Navarro, y residenciado en Calle Colombia Nº 26, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JHOAN DEL JESUS NAVARRO SALAZAR, nacido en fecha 11-01-1.987, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.189.061, de profesión u oficio Bachiller, de estado civil soltero, hijo de Jose Navarro y Jesús de Navarro, y residenciado en el Calle Colombia, casa N° 26, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JIMMY RAFAEL NAVARRO, venezolano, nacido en fecha 12-07-1.989, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.125.316, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de José Rafael Navarro y Jesús de Navarro y residenciado en el Calle Colombia, casa N° 26, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ARMANDO JOSE NAVARRO, venezolano, nacido en fecha 27-07-1.963, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.881.733, de profesión u oficio Constructor, de estado civil soltero, hijo de Albina Navarro y Jesús Zapata y residenciado en el Calle Colombia, casa Nº 26, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: RIÑA, previstos y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Se deja constancia que no es necesario fijar audiencia oral para debatir la solicitud fiscal, por cuanto de las actuaciones se evidencian que el motivo de la solicitud esta ajustado a derecho. De conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
Juez Segundo de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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