REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002108
ASUNTO: RP11-P-2012-002108
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha trece (13) de Mayo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JOSÈ MANUEL BRITO AZOCAR y ARLIS LEWIS CARABALLO CARREÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sèptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados JOSÈ MANUEL BRITO AZOCAR y ARLIS LEWIS CARABALLO CARREÑO, (previo traslado), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al Tribunal NO tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensora de Guarda Abg. Siolis Crespo, quien manifestó aceptar el cargo e igualmente fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ BOADA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos JOSÈ MANUEL BRITO AZOCAR y ARLIS LEWIS CARABALLO CARREÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-05-2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos), solicitando sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea decretada la aprehensión en flagrancia, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose llamar a sala al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: JOSÈ MANUEL BRITO AZOCAR, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-04-1994, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula Nº 24.842.030, de estado civil: Soltero, hijo de Dulcelis Azocar Y Joel Brito, residenciado en El Morro, Calle Salina 1, Casa S/N, cerca de la Bodega de Joini, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y manifestò: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a cederle la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse y ARLIS LEWIS CARABALLO CARREÑO venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 30-06-1982, de profesión u oficio Estudiante y Albañil, titular de la cedula Nº 16.627.589, de estado civil: Soltero, hijo de Melinda de Caraballo y Lewis Caraballo, residenciado en El Morro, La Salina, Casa Nº 8, frente al Liceo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y manifestò: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: solicito se le acuerde a mis representados su libertad sin restricciones, vista la ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal y no se configura el tipo penal atribuido por el ministerio publico, no consta la declaración de por lo menos un testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales, lo que significa que no se han dado los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del COPP, para que proceda alguna medid de coerción personal, toda vez que efectivamente cursa al folio 6 y 9 constancia del estado de mis defendidos, en el cual se evidencia que no registran lesiones físicas, no registra antecedentes policiales, lo cual demuestran su buena conducta predelictual, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación imputado en el presente asunto, y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas para los ciudadanos JOSÈ MANUEL BRITO AZOCAR y ARLIS LEWIS CARABALLO CARREÑO, efectuada por la Fiscal Sèptima del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos de los delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-05-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los ciudadanos JOSÈ MANUEL BRITO AZOCAR y ARLIS LEWIS CARABALLO CARREÑO, como autor del mismo, el cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Investigación Policial, de fecha 11-05-2012, suscrita por el funcionario Supervisor Antonio Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, del Municipio Arismendi, Centro de Coordinación Policial Nº 3, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, y de la detención de los imputados de autos, y exponen: Siendo las 02:40 horas aproximadas de la tarde del día 11-05-2012, encontrándose en labores de patrullaje por los sectores y zonas adyacentes a la comunidad del Morro del Municipio Arismendi de Río Caribe, en las adyacencias del Liceo frente al mismo específicamente en el sector la salina uno de esa parroquia, lograron avistar a dos (02) ciudadanos protagonizando una riña, uno de ellos (Brito Azocar José Manuel) con un bate de aluminio lanzándole golpes a otro y este otro dándole puño, luchando ambos en el pavimento, en vista de eso acudieron rápidamente al sitio del hecho, neutralizando esa acción de agresión entre ambas personas, las cuales se negaban a colaborar por lo que fueron esposados y manifestándoles que quedarían detenidos…siendo trasladados hasta la sede de la Estación Policial… quedando identificados los ciudadanos como JOSÈ MANUEL BRITO AZOCAR y ARLIS LEWIS CARABALLO CARREÑO…, cursante al folio 3 y su vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los ciudadanos: JOSÈ MANUEL BRITO AZOCAR y ARLIS LEWIS CARABALLO CARREÑO, cursante al folio 11 y su vto. Memorando Nº 9700-226-523, de fecha 11-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que los ciudadanos JOSÈ MANUEL BRITO AZOCAR y ARLIS LEWIS CARABALLO CARREÑO, No Aparecen Registrados, cursante al folio 19. Acta de inspección Técnica, cursante al folio 12. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y de la defensa, y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal considera ajustada a derecho y procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÈ MANUEL BRITO AZOCAR y ARLIS LEWIS CARABALLO CARREÑO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Policía de Arismendi, Estado Sucre. Así mismo se desestima la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, por los argumentos antes expuestos. Se decreta la flagrancia y la aplicación por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSÈ MANUEL BRITO AZOCAR, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-04-1994, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula Nº 24.842.030, de estado civil: Soltero, hijo de Dulcelis Azocar Y Joel Brito, residenciado en El Morro, Calle Salina 1, Casa S/N, cerca de la Bodega de Joini, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y ARLIS LEWIS CARABALLO CARREÑO venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 30-06-1982, de profesión u oficio Estudiante y Albañil, titular de la cedula Nº 16.627.589, de estado civil: Soltero, hijo de Melinda de Caraballo y Lewis Caraballo, residenciado en El Morro, La Salina, Casa Nº 8, frente al Liceo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Policía de Arismendi, Estado Sucre. Así mismo se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de libertad y remitir adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA
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