REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002049
ASUNTO: RP11-P-2012-002049


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha doce (12) de Mayo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto, seguido a la ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN PÈREZ LICONTE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la imputada MIGDALIS DEL CARMEN PÈREZ LICONTE, (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al Tribunal NO tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensora de Guarda Abg. Siolis Crespo, quien manifestó aceptar el cargo e igualmente fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la Ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN PÈREZ LICONTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 3, en perjuicio de Establecimiento Comercial Ciudad Traky. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 11-05-2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 4, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es presunta autora del prenombrado delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose llamar a sala quien dijo ser y llamarse: MIGDALIS DEL CARMEN PÈREZ LICONTE, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, , de 34 años de edad, nacido en fecha: 13-05-1977, de profesión u oficio: del Hogar, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.114.910, hija de: Vidal Pérez Neris Licontte, domiciliado en : Sector el Pajuil, calle los cerritos, casa S/N, cerca de la plaza, Vía Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, solcito la Libertad Sin restricción para mi representada, no existen suficientes elementos de convicción, ni peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 250 y 259 del C.O.P.P, en virtud de que no existen suficientes elementos de que comprometa la responsabilidad de mi representada, aunado al hecho de la misma no presenta registro policial, es por lo que en consecuencia solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, finalmente solicito copia del acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación imputado en el presente asunto, y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas para la ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN PÈREZ LICONTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 3, en perjuicio de Establecimiento Comercial Ciudad Traky; e igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos de los delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-05-2012.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN PÈREZ LICONTE, como autora del mismo, el cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: 1.- Acta de Procedimiento Policial, cursante al folio Nª 1 y vto, suscrita por funcionarios de la Coordinación Policial “ General José Francisco Bermúdez” donde dejan constancia entre otras cosas …. “Siendo aproximadamente la 1:00 PM, del día 10-05-2012, se recibió llamada vía radio de parte de la centralista de guardia del comando, donde me informaban que me trasladara al establecimiento comercial ciudad traky, ubicado en calle independencia de esta ciudad, ya que se estaba efectuando un hurto, nos trasladamos al sitio, una vez alli me entreviste con un ciudadano quien dijo llamarse Ivan Alfredo Granda Carrera Coordinador de Seguridad de dicho establecimiento y este me manifestó que tenia a una ciudadana retenida preventivamente ya que esta al salir del establecimiento comercial se activo la alarma la cual detecta los precintos de seguridad que tenían las prendas y le indico que de manera voluntaria abriera la cartera para revisarla donde se pudo visualizar otra cartera, la cual tenia en su interior prendas de vestir de dama pertenecientes a la tienda, las cuales iba a asacar sin cancelar, debido a la información suministrada por el Coordinador procedimos a trasladar a la ciudadana hasta el Comando, ya estando en el Comando se pudo constatar que la ciudadana poseía un bolso de tela color naranja, un bolso de cuero de color negro, un jeans color negro marca exclusive fashion denin, otro blue jeans marca kiss me, y un jeans color gris marca coconut republico quedando la misma identificada como Migdalis Del Carmen Pérez Licont; Registrod e Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 1926-DDC-F7-0403-12, de fecha 11/05/2012 cursante al folio 05 y vto, donde se deja constancia de la evidencia fisica incautada en el presente investigación; Acta de Entrevista de fecha 10/05/2012, cursante al folio 07 y vto, rendida por el ciudadano Ivan Alfredo Granda Carrero, en la que se deja constancia de su testimonio en relación con los hechos; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 10 y vto, de fecha 11/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, en la que se deja constancia del recibido de las presentes actuaciones y la detención de la ciudadana Migdalis Del Carmen Pérez Licont; Acta de Inspección Técnica Nª 782 de fecha 11/05/2012, cursante al folio 11 y vto en la que se deja constancia de inspección realizada en el sitio en el que ocurrieron los hechos; Memorando 9700-226-517, de fecha 11/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICP sub delegación Carúpano, inserta al folio 12, en la cual se deja constancia que la ciudadana Migdalis Del Carmen Pérez Licont, no presenta registros policiales; Acta de Avalúo Real Nº 250, de fecha 11/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que se deja constancia del valor actual en el mercado, el uso al cual se encuentra destinado y el estado en el que se encuentra, justipreciados en la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) bolívares fuertes; Reconocimiento Nº 251 de fecha 11/05/2012, cursante al folio 14 y vto; realizado a los objetos incautados. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y de la defensa, y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal considera ajustada a derecho y procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD, a la imputada MIGDALIS DEL CARMEN PÈREZ LICONTE, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentaciones periódicas de cada Ocho (8) días por el lapso de (06) seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Así mismo se desestima la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones a favor de su defendida, por los argumentos antes expuestos. Se decreta la flagrancia y la aplicación por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: MIGDALIS DEL CARMEN PÈREZ LICONTE, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, , de 34 años de edad, nacido en fecha: 13-05-1977, de profesión u oficio: del Hogar, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.114.910, hija de: Vidal Pérez Neris Licontte, domiciliado en : Sector el Pajuil, calle los cerritos, casa S/N, cerca de la plaza, Vía Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; consistente en la presentaciones periódicas de cada Ocho (8) días por el lapso de (06) seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 3, en perjuicio de Establecimiento Comercial Ciudad Traky. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cumplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA