REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002027
ASUNTO: RP11-P-2012-002027

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha once (11) de Mayo del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2012-002027, seguido en contra del imputado PEDRO SILVANO SIRA VARGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado PEDRO SILVANO SIRA VARGAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que designa como su defensor Público de Guardia al Abg. Siolis Crespo; quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le otorgó La Palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: PEDRO SILVANO SIRA VARGAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: FRANYELYS JOSEFINA HERNANDEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fec10-05-2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos), solicitando sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del ordinal 3ro del copp, asimismo solicito se le impongan las medidas de protección conforme al articulo 87 ordinales 5 y 6, de la Ley especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de lo imputado quien dijo ser y llamarse: al imputado PEDRO SILVANO SIRA VARGAS, venezolano, natural del Estado Yaracuy, de 36 años de edad, nacido en fecha: 17-10-1975, de profesión u oficio operador de vehículos pesados, titular de la cedula N° 13.095.204, de estado civil: soltero, hijo de Silvano Sira Y Maria Asunción Vargas, residenciado en la Urbanización Sol Paraíso, Casa Nº 08, cerca del aeropuerto a dos cuadras, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “eso es falso, en ningún momento le pegue a ella, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien manifestó: Esta defensa en nombre del ciudadano PEDRO SILVANO SIRA VARGAS, a quien el ciudadano fiscal le esta imputando el delito de Violencia Física, esta defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas por el ciudadano representante de la vindicta publica, no obstante solita libertad sin restricciones, por cuanto no esta acreditado el numeral 2 del articulo 250 del COPP , visto que no cursa en actas ningún testigo ni informe medico, en el supuesto negado de que este Digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada quince (15) días por ante la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez, solicito copia simple de la presente acta, Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo son es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: FRANYELYS JOSEFINA HERNANDEZ, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 10-05-2012, tal como se desprende: Acta de denuncia, de fecha: 10-05-2012, cursante al folio 01 y su vto y suscrita por la ciudadana: FRANYELIS JOSEFINA HERNANDEZ, quien es la victima en el presente proceso, mediante la cual deja constancia lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex marido pedro sira, quien sin motivo justificado el día de hoy jueves 10-05-12 como a las 07:00 pm, me golpeo en varias partes del cuerpo y me estaba apretando el cuello con sus manos motivo por el cual acudo a esta oficina ya que el mismo es una persona agresiva, es todo”. Memorando N° 184-111, de fecha 10-05-2012, en el cual consta la solicitud del Jefe de la Sub delegación Guiria al servicio medicatura forense Carúpano, de que se sirva practicar examen medico legal, cursante al folio 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado sucre, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del ciudadano PEDRO SILVANO SIRA VARGAS. Así mismo de haber realizado llamada telefónica al área del SIIPOL, siendo atendidos por el agente FREDDY PEREZ, y luego haciendo la llamada correspondiente al ciudadano Fiscal tercero Auxiliar del ministerio público abg. Daniela Aguilar, suscrita al folio 04 y su vto. Inspección Técnica Criminalistica N° 244, cursante al folio 06 y su vto, de fecha 10-05-2012, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. Memorando N° 9700-184-253, de fecha 10-05-2012, en el cual consta que el ciudadano PEDRO SILVANO SIRA VARGAS, no presenta registró alguno. Así las cosas configurados como están los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero, es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Adjetivo Penal. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Así mismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6, de la Ley que rige la materia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado PEDRO SILVANO SIRA VARGAS, venezolano, natural del Estado Yaracuy, de 36 años de edad, nacido en fecha: 17-10-1975, de profesión u oficio operador de vehículos pesados, titular de la cedula N° 13.095.204, de estado civil: soltero, hijo de Silvano Sira Y Maria Asunción Vargas, residenciado en la Urbanización Sol Paraíso, Casa Nº 08, cerca del aeropuerto a dos cuadras, Municipio Valdez, del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: FRANYELYS JOSEFINA HERNANDEZ. Así mismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6, de la Ley que rige la materia. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y remitirse adjunto a oficio al Comandante de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y participándole sobre las presentaciones del imputado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA