REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002025
ASUNTO: RP11-P-2012-002025

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha once (11) de Mayo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto, seguido al ciudadano JIMMY JHOANDY LOPEZ RODRÍGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado JIMMY JHOANDY LOPEZ RODRÍGUEZ, (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al Tribunal NO tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensora de Guarda Abg. Siolis Crespo, quien manifestó aceptar el cargo e igualmente fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto JIMMY JHOANDY LOPEZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos el día nueve de Mayo de 2012, (se deja constancia de que el fiscal hizo una narrativa del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos); solicitando se le decrete de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose llamar a sala quien dijo ser y llamarse: JIMMY JHOANDY LOPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, natural de El Morro de Puerto Santo, nacido en fecha 03-12-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Isaira Isabel Rodríguez y Jimmy Martín López, y domiciliado en el Sector la Salina 1, casa sin número de la Comunidad del Morro de Puerto Santo, frente al liceo El Morro, por el Frigorífico del Municipio Arismendí, del Estado Sucre, y manifestò: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oído como ha sido lo manifestado por el Ministerio Público, solicito se decrete Libertad sin restricciones a favor de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en los ordinales referidos a los supuestos de elementos de convicción, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación imputado en el presente asunto, y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas para el ciudadano JIMMY JHOANDY LOPEZ RODRÍGUEZ, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos de los delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-05-2012.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano JIMMY JHOANDY LOPEZ RODRÍGUEZ, como autor del mismo, el cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: 1) Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2012, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Adscritos la Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 02 donde señala “…….Al encontrarnos específicamente a la altura del frigorífico, logramos avistar a un sujeto quien es conocido por el apodo “el loco” quien es señalado por vecinos de la comunidad como azote del sector, quien al percatarse de la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa, por lo cual le dimos la voz de alto con la finalidad de verificar si el mismo llevaba algo oculto entre sus ropas, teniendo que el referido sujeto emprendió veloz carrera, cosa tal que motivo una persecución del mismo a pie, logrando darse alcance a pocos momentos, indicándosele que se haría revisión corporal, pero el mismo opuso resistencia mostrando una actitud sumamente agresiva ofendiendo con palabras obscenas, lanzándose encima tratando de quitar el arma de reglamento tipo pistola, suscitándose forcejeo entre ambos causando caída al suelo hasta el momento de recibir apoyo por el compañero oficial Carlos Tineo, obligados a usar la fuerza,” ; 2) Acta de Entrevista al ciudadano Jorge Luís Rondon, de fecha 09/05/2012, cursante al folio 06, quien expone: “Resulta que yo me encontraba en la comunidad del Morro de Puerto Santo por el Sector del Frigorífico, cuando veo que la policía pasa y le da la voz de alto, a un sujeto que es azote de la comunidad, y éste sujeto sale corriendo y los policías lo siguen alcanzándolo a poca distancia, pero el sujeto a quien le conocen por el apodo de “el loco” se le va encima al funcionario y veo cuando le agarra la pistola al policía y trata de quitarse la de la funda, y empieza a forcejear con el policía, observando que los dos aguantaban el arma, y además le tenia una pierna agarrada al funcionario que por poco lo lanza al suelo, fue cuando llego otro policía e intervino y como pudieron lo esposaron porque el sujeto este estaba muy agresivo…..” 3) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones policiales realizadas con la finalidad de identificar al ciudadano y las actuaciones a fin de verificar los registros policiales del mismo”; 4) Memorando Nº 9700-226-0512, de fecha 10-05-2012, inserto al folio 10, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado JIMMY JHOANDY LOPEZ RODRÍGUEZ, presenta un (01) registro policial por el delito de drogas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y de la defensa, y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal considera ajustada a derecho y procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD, al imputado JIMMY JHOANDY LOPEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Policía del Municipio Arismendi, del Estado Sucre. Así mismo se desestima la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones a favor de su defendido, por los argumentos antes expuestos. Se decreta la flagrancia y la aplicación por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JIMMY JHOANDY LOPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, natural de El Morro de Puerto Santo, nacido en fecha 03-12-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Isaira Isabel Rodríguez y Jimmy Martín López, y domiciliado en el Sector la Salina 1, casa sin número de la Comunidad del Morro de Puerto Santo, frente al liceo El Morro, por el Frigorífico del Municipio Arismendí, del Estado Sucre; consistente en la presentaciones periódicas cada de cada treinta (30) días por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Policía de Rio Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, de decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole de las presentaciones periódicas del imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA