REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000963
ASUNTO: RP11-P-2012-000963

APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido, en el dìa de hoy once (11) de Mayo de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nª 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Maria Magdalena Acosta, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Rodríguez, y el alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto N° RP11-P-2012-000963, seguido a los Imputados EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de La colectividad. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pèrez, los imputados EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ previo traslado y el Defensor Privado Abg. Robert Villalba.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de La colectividad, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 23-04-2012 en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, y en virtud del peligro de fuga, a la magnitud de la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado. Asimismo solicitò la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme en lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se le expidan copias simples del acta que se levantaba al efecto, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.733, de oficio estudiante, nacido el 01-07-91, hijo Heriberto Rodríguez y Ana Maria González, domiciliado en: El barrio Eugenio Peña, Calle Banco Obrero, Casa S/N, cerca de la escuela bolivariana Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quién expone: yo me quiero ir a juicio; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien se identifico como JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.117, de oficio barbero, nacido el 21-11-1980, hijo de Cecilio Antonio Hernández y Dadelis del Jesús Velásquez de Hernández, domiciliado en: Sector Eugenio Peña, El barrio Banco Obrero, Calle Principal, cerca del multihogar, casa S/N, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: yo quiero ir a juicio; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Robert Villalba, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, En las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado. En caso contrario que el tribunal estime la admisión de la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de principio de la comunidad de la prueba, a los fines de debatirlas en el Juicio oral y privado. solicito copia simple, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los acusados EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de La colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las cuales hizo suya la defensa tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-03-2012, cuando siendo las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional, Luis Emiro Suàrez, Elio Leonice Fuentes, Jorge Montes y Richard Ramos, adscritos a la guardia nacional Destacamento 78, quienes encontrándose en labores de patrullaje de seguridad y de orden publico en a calle libertad de su localidad (Tunapuy), lograron observar que se aproximaba una moto donde se trasladaban dos ciudadanos, de sexo masculino, le hicieron seña de que se detuvieran y observaran que el conductor de la moto sacaba algo de los bolsillos y se lo entregaba rápidamente a la persona que iba como parrillero, … una vez detenida la moto se le indicó a los jóvenes que se bajaran de la misma y que si portaban algo ilegal que lo mostraran, manifestando estos no poseer nada, procediendo a ubicar a dos personas que fungieran como testigo, quedando identificada como Pedro López Bravo y José Luís Morales y en presencia de estos dos testigos, proceden a revisar al ciudadano que iba como barrillero de la moto quien quedo identificado como José ángel Hernández Vásquez, a quien se le halló en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres envoltorio de material plástico transparente, contentivo de una sustancia en forma de polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, luego se procedió a revisar al conductor de la moto, a quien antes de detenerse pueden observar que al percatarse de nuestra presencia se había sacado algo del bolsillo del pantalón y se lo había entregado al parrillero, siendo identificado como editar Rodríguez González a quien no se le halló nada encima…, se procedió a pesar en una balanza electrónica la presunta droga incautada arrojando un peso Bruto de 50 gramos; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.
Así mismo se niega la solicitud de desestimación, el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de los argumentos antes expuestos.
De igual manera se niega la libertad inmediata para el acusado realizada por el defensor Privado a favor de sus defendidos, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Medida Privativa de Libertad.
DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado, EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, y expone: yo me quiero ir a juicio, no deseo admitir los hechos. Acto seguido se le pregunta al segundo de los imputados JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ; y expone: yo quiero ir a juicio, no deseo admitir los hechos, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Pùblico en el presente asunto seguido a los imputados EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.733, de oficio estudiante, nacido el 01-07-91, hijo Heriberto Rodríguez y Ana Maria González, domiciliado en: El barrio Eugenio Peña, Calle Banco Obrero, Casa S/N, cerca de la escuela bolivariana Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quién expone: yo me quiero ir a juicio; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien se identifico como JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.117, de oficio barbero, nacido el 21-11-1980, hijo de Cecilio Antonio Hernández y Dadelis del Jesús Velásquez de Hernández, domiciliado en: Sector Eugenio Peña, El barrio Banco Obrero, Calle Principal, cerca del multihogar, casa S/N, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de La colectividad, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Asimismo se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, en virtud de que las circunstancias que motivaron la misma no han variado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas en éste acto.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA